REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mi, trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000108

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE SUAREZ QUERALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.627.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359.

PARTE DEMANDADA: SEGUVIMA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MONTES OSAL, JIMMY INOJOSA y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.538, 51.577 y 67.978, respectivamente.


MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ QUERALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.627.273, contra SEGUVIMA, C.A.

El seis (06) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia declaro: Con Lugar las Pretensiones del Demandante. En virtud de ello el abogado JIMMY INOJOSA PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo.

Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha primero de marzo de 2013, y posteriormente en fecha cuatro de abril de 2013, se procedió a fijar para el día 15 de abril de 2013, la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2013, los abogados FELIX ERNESTO MONTES OSAL, JIMMY INOJOSA PEREZ y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, presentan escrito en el cual exponen:

“UNICO: A partir de la presente fecha procedemos a RENUNCIAR FORMALMENTE a la representación judicial que habíamos ejercido, la cual también consignamos en la causa principales identificadas con los Nros. KP02-L-2012-1978, KP02-L-2012-1996 y KP02-L-2012-2147; cuya decisión personal, participaremos a la empresa, vía correo electrónico”.
Este juzgado en fecha 11 de abril de 2013, vista la diligencia en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente renuncian al poder otorgado por esta, se procedió a suspender la audiencia que estaba fijada para el día 15 de abril de 2013, y se ordeno notificar a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESIDENCIAL COMERCIAL E INDUSTRIAL (SEGUVIMA C.A), con el propósito de hacerle saber de la renuncia del poder por parte de sus representantes judiciales, dejando constancia que una vez conste la su notificación se procederá a fijar fecha para la audiencia de apelación.
En fecha 03 de junio de 2013, se recibió exhorto debidamente cumplido con oficio 125/13 de fecha 06 de mayo de 2013, posteriormente en fecha 04 de junio de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de junio de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
En fecha 10 de junio de 2013, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación se realizo el llamado a las puertas del Tribunal por el alguacil Cesar Alvarado, el cual dejo constancia que la parte demandada recurrente no compareció, por lo que se procedió a declarar DESISTIDA la apelación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2013 contra sentencia de fecha 06 de febrero de 2013. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA RECURRENTE, en fecha 08 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán