REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, lunes tres (03) de junio del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-2.817/2011

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Visto el escrito recibido el día 27 de mayo del año 2.013 constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en su carácter de defensora privada del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; mediante el cual solicita el cumplimiento total de la pena impuesta; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 08 de Septiembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, que riela al folio 86 de las actas procesales.
Igualmente corre a los folios 299 al 311, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha 10 de Mayo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 354 al 356 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de Septiembre de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 10 de Octubre de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) MES Y DOS (02) DIAS.
Al folio 361 y 362 de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y DE MANERA SIMULTANEA LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal, revisó la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 10 de mayo del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarando con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 08 de Enero de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el adolescente, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el 08 de Septiembre de 2012, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de doce (12) charlas, debiendo la especialistas consignar la constancia de asistencia respectiva. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar el adolescente la constancia de la actividad que se encuentre realizando. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acordó levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decidió.
A los folios 555 al 557, riela auto de fecha 11 de marzo de 2013, en el cual este Tribunal, decretó la cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 647 literal “h” ejusdem; y se ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, por ser especializado y poseer su propia normativa legal, no se aplican diversas disposiciones previstas en la Legislación Penal, tanto sustantiva como procesal; y así se declara.
De lo anterior se colige que ante un proceso regido por una materia especial, en el caso que nos ocupa responsabilidad penal del adolescente, debe privar la aplicación de la ley que regula tal materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las disposiciones normativas establecidas en ella fueron consagrados a favor de los intereses de niños y en el caso específico de los adolescentes; en consecuencia, al decretarse el cumplimiento de la medida impuesta, opera la cesación de la misma; no siendo aplicable la disposición del artículo 105 del Código Penal; por cuanto, en el sistema penal de adolescentes, no se aplican penas sino sanciones; en tal sentido, se declara improcedente la extinción de la responsabilidad criminal derivada del hecho punible, estableciéndose que la causa será remitida al archivo judicial, una vez se verifique el cumplimiento por parte del otro adolescente, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Improcedente, la solicitud de la extinción de la responsabilidad criminal, derivada de la comisión de un hecho punible con el cumplimiento total de la pena; al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en virtud que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, debe privar la aplicación de la ley que regula tal materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las disposiciones normativas establecidas en ella fueron consagradas a favor de los intereses de niños y en el caso específico de los adolescentes; en consecuencia, al decretarse el cumplimiento de la medida impuesta, opera la cesación de la misma; no siendo aplicable la disposición del artículo 105 del Código Penal; por cuanto, en este sistema especializado, no se aplican penas sino sanciones; estableciéndose que la causa será remitida al archivo judicial, una vez se verifique el cumplimiento por parte del otro adolescente, a quien se le sigue la misma causa penal, pero fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.
Segundo: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2.817/2.011
ALBJ/gcgc.-