REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 03 de Junio del año 2013
203° y 154°

Nº 031-2013

CAUSA: CJPM-TM4ES-010-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial Accidental: Sargento Primero Audrey Dayana Alfonso Pacheco.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.553.976
Defensor: Jesús Nelson Oropeza Suárez.
Fiscal Militar: Capitán Elvano José Reverol Zambrano.

Delito: Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524 numeral 1º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º en concordada relación con el artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, de fecha 30/01/2012, que riela a los folios treinta y cinco (35) al ciento treinta (130) de la pieza Nº 4, mediante la cual se condeno a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES de Prisión, al Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.553.976, por la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524 numeral 1º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º en concordada relación con el artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 numeral 1º, 2º y 3º del Código de Justicia Militar, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:



CAPITULO I DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA

Sección i De la identificación del penado:

Juan Carlos Roa Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército, con domicilio y residencia en la Urbanización La Mata, final de la Calle 9, Residencias Las Guacamayas, Torre I, Apartamento PDE, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara.

Sección i Del cómputo de pena impuesta y fecha de cumplimiento:

El ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, es detenido por una Comisión del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, el día 27 DE AGOSTO DE 2010, y es presentado en mencionado Tribunal Militar de Control, el día 30 DE AGOSTO DE 2010, y en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad y es recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira; posteriormente en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, en la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Medida, se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo en ese lapso de tiempo CINCUENTA Y TRES (53) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.


CAPITULO II DE LAS PENAS ACCESORIAS


Vista la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de Justicia Militar, las cuales comprenden la inhabilitación política, la Separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.-Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.

3.- Pérdida de Derecho a Premio, que consiste en evitar que el penado reciba condecoraciones militares, títulos militares hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.


CAPITULO III DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a especificar el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que establece la ley para este caso previo el cumplimiento de los requisitos, y en consecuencia:

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cual se condena al penado JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, es por el tipo penal de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 524 numeral 1º y sancionado en el artículo 525 del código Orgánico de Justicia Militar, y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 569 Ejusdem, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de Cuatro Años y Cuatro meses de prisión, es decir, que no excede de de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


CAPITULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, éste Juzgado acuerda revocar las Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Militar Duodécimo De Control con sede en Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de Octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1º y 4º, es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de sus familiares inmediatos y la prohibición de salida del ámbito territorial de los Estados Mérida y Barinas, sin la autorización de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia se impone como CONDICIONES, previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las siguientes:

1.-Presentacion cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2.-Prohibcion de salir del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar.

A los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda librar:

-Boleta de Notificación a las partes.

-Boleta de Citación del penado para el día 31 de Mayo de 2013 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
-Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
-Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

-Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

-Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Componente Ejercito Nacional Bolivariano.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha treinta de enero del año dos mil doce, en la cual Condenó al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército Bolivariano, ex plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; con domicilio y residencia en la Urbanización La Mata, final de la Calle 9, Residencias Las Guacamayas, Torre I, Apartamento PDE, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1º, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACION y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 569, eiusdem; SEGUNDO: Se establece el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Penado CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, durante el proceso estuvo efectivamente privado de libertad CINCUENTA Y TRES (53) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; deduciendo que le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al cual opta; TERCERO: Se revoca las medidas cautelares otorgadas por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes: 1.-Presentacion cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.2.-Prohibcion de salir del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar; CUARTO: Líbrese Boleta de Citación del penado para el día 31 de Mayo de 2013 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto. Notifíquese conforme a la ley. Cúmplase.- Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución.

LA JUEZ MILITAR,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO