REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 18 de Junio del año 2013
203º y 154°
Nº 32-2013
CAUSA: CJPM-TM4ES-014-2011
Juez Militar De Ejecución: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial Acc: Sargento Mayor de Tercera Rojas Paredes Carmen Yudith
Alguacil: Sargento Mayor De Segunda Luis Samir Kiwan Ramírez.
Penado: Luis Miguel Palacios Cardona, Titular De La Cédula De Identidad Nº 19.541.792.
Delito (S): Motín, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Ultraje al
Centinela
Pena: Ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión
Motivo: Computo De Oficio.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la elaboración de un nuevo computo y así determinar con exactitud la fecha en la que finaliza la condena ya que surgieron circunstancias nuevas que hacen necesario la práctica de un nuevo computo, en la causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-014-2011, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL PALACIOS CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.792, con fecha de nacimiento 20 DE Agosto de 1990, natural de Rubio, Estado Táchira, con domicilio y residencia en la población de San Rafael, calle 2, casa S/N, media cuadra de una Bodega, rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, ex plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; quien fue condenado en fecha ocho de noviembre del año dos mil once, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable de los delitos militares de MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinales 3º y 4º, y artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, y en este sentido observa lo siguiente:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal Militar ejecuto la sentencia dictada en contra del mencionado Penado, permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Ahora bien establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”…en atención a ello, procede este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzara el mencionado penado a disfrutar de las diferentes formulas de cumplimiento de pena, así como la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de prisión que le fuere impuesta, en cumplimiento de confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del código Penal Venezolano.
DESDE HASTA
Fecha de la primera detención: 15/08/2011 18/06/2013 Un (1) año, diez (10) meses y tres (03) días.
Para el día de hoy lleva un total cumplido físico: 15/08/2011 18/06/2013 Un (1) año, Diez (10) meses y tres (03) días.
Tiempo Redimido: Nueve (09) Meses, cinco (05) Días
Total: físico + tiempo Redimido: Dos (02) años, siete (07) meses, ocho (08) días.
Faltándole por cumplir: seis (06) años, tres (03) meses, ocho (08) días. Es decir terminaría de cumplir totalmente la pena el día 26 de septiembre de 2019, a las 08:00 horas de la mañana.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, visto el cómputo definitivo de la pena impuesta, debe este Tribunal de Ejecución expresar todas las fechas relacionadas con el lapso cuando nacen las expectativas de derecho para el condenado de tramitar la concesión de las fórmulas contenidas en la normativa especial referidas al disfrute anticipado de la libertad que posteriormente tendría que producirse, y debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera nacer el derecho de hacer uso de mencionados beneficios.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 13 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: “… Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun cuando el reo esté cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…”
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos LUIS MIGUEL PALACIOS CARDONA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en:
Destacamento de Trabajo: (1/4 de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a dos (02) años, dos (02) meses diecinueve (19) días. Para el día de hoy el condenado ya cumplió con más de 1/4 de la pena impuesta, en consecuencia puede optar al beneficio, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Régimen Abierto: (1/3 de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa equivale a dos (02) años, once (11) meses, quince (15) días, es decir el 26 de Octubre de 2013 siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Libertad Condicional: (2/3 de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa, son cinco (05) años, once (11) meses, un (01) días, es decir el 11 de Octubre de 2016, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Confinamiento: (3/4 de la pena impuesta) en el caso que nos ocupa, son seis (06) años, siete (07) meses, veintisiete (27) días, es decir el 03 de Julio de 2017.
DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en san Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena, PRIMERO: reformar de oficio el computo signada bajo el No. CJPM-TM4ES-014-2011, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL PALACIOS CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.792, con fecha de nacimiento 20 DE Agosto de 1990, natural de Rubio, Estado Táchira, con domicilio y residencia en la población de San Rafael, calle 2, casa S/N, media cuadra de una Bodega, rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, ex plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; quien fue condenado en fecha ocho de noviembre del año dos mil once, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el numerales 1º y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable de los delitos militares de MOTÍN, previsto y sancionado en los artículos 488, 489 ordinales 3º y 4º, y artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana Estado Táchira ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias.
LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
CARMEN YUDITH ROJAS PAREDES
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
CARMEN YUDITH ROJAS PAREDES
SARGENTO MAYOR DE TERCERA