REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 18 de Junio del año 2013
202° y 154°


Nº 036-2013
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA



CAUSA: CJPM-TM4ES-011-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SM/3RA CARMEN YUDITH ROJAS PAREDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.088.262
DEFENSOR TECNICO: DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MAYRA DELGADO IBAGUE.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
PENA: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION.



Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 29/05/2013, por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, mediante la cual CONDENO al penado ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, de 22 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, con la jerarquía de cabo segundo, perteneciente al contingente septiembre 2011, plaza del grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil 911 Ambrosio Plaza, residenciado en Achaguas, Urbanización el Nazareno, casa Nº 4, vereda Nº 4, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (03) años, dos meses (02) de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º Ejusdem; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”


Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”


En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:


CAPITULO II
DE LA DETENCIÓN, DE LA PENA Y SU CUMPLIMIENTO


En fecha 29-05-2013 el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, CONDENO al penado ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, a cumplir la pena de Tres (03) Años, dos (02) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º Ejusdem. Permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.


Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:


DETENCION:
DESDE EL 21/03/ 2013 HASTA LA PRESENTE FECHA 18/06/2013 Dos (02) meses, Veintiocho (28) días.

Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los Tres (03) años, Dos (02) meses; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÌAS, pena esta que finalizará el día 20 DE MAYO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA (20-05-2016), debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.






CAPITULO II DE LAS PENAS ACCESORIAS


Vista la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de Justicia Militar, las cuales comprenden la inhabilitación política, la Separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.-Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.

3.- Pérdida de Derecho a Premio, que consiste en evitar que el penado ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, reciba condecoraciones militares, títulos militares hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.


El penado deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).

Precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el penado de autos, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; En consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de control, con sede en Guasdualito. Y así se declara.



CAPITULO III
DE LAS FORMULAS PRE-LIBERTAD

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


Ahora bien, para poder otorgar, mencionado beneficio este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena:

solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

Solicitar Antecedentes Penales al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia.

Solicitar al Penado Oferta de Trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba.

Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control, en fecha 29 de Mayo de 2013, en la cual Condenó al penado ENDER JOVANNY INFANTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.088.262, de 22 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, con la jerarquía de cabo segundo, perteneciente al contingente septiembre 2011, plaza del grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil 911 Ambrosio Plaza, residenciado en Achaguas, Urbanización el Nazareno, casa Nº 4, vereda Nº 4, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (03) años, dos meses (02) de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1º Ejusdem. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que dicha pena finalizará el día 20 DE MAYO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA (20-05-2016), por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y a la Defensa Técnica, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto. TERCERO: remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; A la Presidencia del Consejo Nacional Electoral; Al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Ejercito Nacional Bolivariano. ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias.



LA JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,


CARMEN YUDITH ROJAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.



LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,


CARMEN YUDITH ROJAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA