GUASDUALITO, 03 DE JUNIO DE 2013
202° 153°


CAUSA: CJPM-TM11C-042-2012
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: S2. HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO
VICTIMA:
FISCAL MILITAR:CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A GILBER AMADO CHACON GONZALEZ



Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el CAPITÁN DENNIS DUEÑEZ MÀRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, Fiscal Militar Auxiliar; de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 7º articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación a los hechos ocurridos el día “El día 26 de Diciembre de 2010, mientras desempeñaba el servicio diurno y nocturno de la Sub-Estación Eléctrica de la población de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio José Antonio Páez del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, por el ciudadano S2. HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad V.- 18.839.387, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño. Hecho por el cual el Ministerio Público Militar le imputo la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia. Este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales los ciudadanos Fiscales del Proceso han solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación está enmarcado dentro del siguiente contexto, según se desprende de la Opinión de Comando del 921 Batallón de Caribe “G/D. MANUEL SEDEÑO”, Coronel Heradocles Montero: “El día 26 de Diciembre de 2010, mientras desempeñaba el servicio diurno y nocturno de la Sub-Estación Eléctrica de la población de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio José Antonio Páez del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, permitió que en horas nocturnas, un tropa alistada, metiera en la Sub-Estación una dama con la finalidad de tener relaciones sexuales. Posteriormente a la 01:30 horas, llamo a una ciudadana con la finalidad de que le comprara una botella de licor, hechos que no se concretó, ya que la ciudadana no acepto, por lo que decidió abandonar el puesto de guardia con la finalidad de dirigirse a una licorería de la población y posteriormente a un hotel con la dama, pernoctando fuera de las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica y regresando a la misma en horas de la madrugada (04:30 hrs.), en estado de ebriedad, siendo descubierto por el 1er. Comandante de la Unidad Táctica”.
El Ministerio Público realizo las siguientes diligencias de investigación: 1.- En fecha 28 de Diciembre de 2010, el Ministerio Público Militar, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1802, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANKLIN ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, Comandante del Teatro de Operaciones N°1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito. 2.- En fecha 18 de enero de 2011, la Fiscalía Militar de Guasdualito, dictó el Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM35-02-2011. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal del ciudadano S2. HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, C.I.V-18.839.387; plazas del 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Sedeño”. 3.- En fecha 18 de enero de 2011, mediante oficio N° FM35-053, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, se sirviera informar a ese Despacho Fiscal con carácter Urgente, los posibles antecedentes policiales, registros y/o solicitudes por algún Órgano Jurisdiccional, que presentara el ciudadano S2. HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, C.I.V-18.839.387. En tal sentido, en fecha 10 de Febrero de 2011, el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jefe de la Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, acusó recibo de la comunicación enviada, informando a la Fiscalía Militar que referido ciudadano no registra antecedentes policiales, ni solicitud alguna. 4.- En fecha 18 de enero de 2011, mediante oficio N° FM35-054, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interiores y Justicia, con sede en Caracas Distrito Capital, se sirviera informar a ese Despacho Fiscal con carácter Urgente, los antecedentes penales que pueda registrar el ciudadano S/2 HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, C.I.V-18.839.387, en virtud de la investigación penal militar seguida en su contra. En tal sentido, en fecha 12 de Abril de 2011, el Jefe de la División de Antecedentes Penales, acusó recibo de la comunicación enviada, informando a este Despacho que referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos. 5.- En fecha 18 de enero de 2011, mediante oficio N° FM35-052, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, se sirviera remitir a ese Despacho Fiscal: a- Original o copia certificada de servicio de las fechas 25 y 26 de diciembre de 2010, b.- Record de conducta del prenombrado Tropa Profesional, c.- Informe de los testigos, d.- Hoja de asignación de armamento, y e.- cualquier otro recaudo que guarde relación con el presente caso; recibiéndose respuesta en fecha 31 de Enero de 2011, el oficio Nº 0233, donde informa que remite el rol de guardia correspondiente al mes de diciembre de 2010 y la orden del servicio de los días 24 y 25 de diciembre de 2010. 6.- En fecha 26 de Enero de 2011, en la sede de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, se imputo al ciudadano S/2 HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.387, de profesión u oficio militar en servicio activo, con la Jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. MANUEL SEDEÑO, la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos investigados acaecidos el día 26 de Diciembre de 2011 quien expuso: “El día 25 de Diciembre de 2010, recibí servicio diurno en la Sub-Estación Eléctrica, de El Nula Estado Apure; cuando me encontraba en mi servicio normal, entregue mi turno a las 21:00 horas sin novedad, y luego recibí segundo turno nocturno a la 01:00 horas de la madrugada, desempeñe mi turno sin novedad entregándoselo a las 06:00 horas de la mañana al Sargento HECHENIQUE, como a las 08:00 horas de la mañana ya estando en el Batallón me mandaron a llamar del Primer Comando, me entreviste con mi Coronel MONTERO, y este me dijo que por que me había volado de la Sub-estación eléctrica y abandonando mi segundo turno de ronda; yo le respondí que recibí y entregue mi turno sin novedad y que no me había ausentado del servicio; mi coronel me dijo que le enviaron un mensaje que decía que yo me había volado y que estaba ingiriendo alcohol en la Sub-estación, mi coronel llamo a los Soldados que estuvieron en la Sub-estación conmigo eran seis de los cuales cinco dicen que yo estaba desempeñando mi turno sin novedad y uno solo dice que yo me había volado del servicio y estaba ingiriendo bebidas alcohólicas” eso es todo”. 7.- En fecha 01 de Junio de 2011, en la sede de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, se tomó Entrevista Testifical al ciudadano S2. LUIS ALFONZO MADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506183, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. MANUEL SEDEÑO”, quien expuso: “El día veinticinco de diciembre del año pasado, se encontraba de servicio nocturno de primer turno de sub-estación eléctrica El Nula, cuando a las doce y cuarenta y cinco horas de la noche, levante al Sargento Segundo AZUAJE PRIETO, quien era el segundo turno le entregue Guardia y me dirigí hacia las instalaciones del Fuerte Yauro, luego como a las seis y cuarenta de la mañana, el primer comandante de la unidad, me mando a buscar a mi y al Sargento Segundo junto con el primer y segundo turno de los Soldados que habían desempeñado el servicio nocturno, y nos pregunto que cual de los dos era el que no había desempeñado el turno y estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, yo le respondí no se, porque yo le entregue al sargento AZUAJE, de ahí me mando a retirar y empezó a interrogar al sargento AZUEJE, eso es todo.” 8.- En fecha 21 de Junio de 2011, en la sede de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, se tomó Entrevista Testifical al ciudadano S2. JACKSON ALEXANDER ECHENIQUE MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.117, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. MANUEL SEDEÑO”, quien expuso: “El día veintiséis de diciembre del año pasado, yo recibí servicio diurno de la sub-estación eléctrica, en El Nula, eso fue como aproximadamente a las seis de la mañana, yo le recibo al Sargento AZUAJE PRIETO, quien era el segundo turno de ronda de ese servicio, pero en esa fecha y hora se hizo el relevo de guardia de los seis soldados que montan subestación eléctrica, luego el día veintisiete entregue mi servicio sin novedad, eso es todo”. 9.- En fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante oficio N° FM35-1284, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, la comparecencia de los ciudadanos SOLDADO ALVARES MOISES, SOLDADO VERA CAMARGO, SOLDADO ALVARES JIMENEZ HECTOR LUIS y SOLDADO QUINTERO GUILLEN JORGE, a los fines de que rindan declaración testifical en la causa; recibiéndose posteriormente respuesta, según oficio Nº00710 de fecha 26SEP11, suscrito por el Coronel Heradocles Augusto Montero Sánchez, en donde informa que los ciudadanos SOLDADO ALVARES MOISES, SOLDADO VERA CAMARGO, SOLDADO ALVARES JIMENEZ HECTOR LUIS y SOLDADO QUINTERO GUILLEN JORGE, ya cumplieron el servicio militar en esa unidad táctica Caribe, (por lo tanto no pudieron ser localizados). 10.- En fecha 27 de octubre de 2011, mediante oficio N° FM35-1436, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, solicitó al Comandante del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, la hoja de filiación de alta de los ciudadanos SOLDADO ALVARES MOISES, SOLDADO VERA CAMARGO, SOLDADO ALVARES JIMENEZ HECTOR LUIS y SOLDADO QUINTERO GUILLEN JORGE, a los fines de ubicar la dirección de residencia o habitación para hacerles llegar la boleta de citación. Siendo ratificado dicha solicitud el 28 de noviembre de 2011, según oficio Nº1568 de fecha 28NOV11; no obteniendo información alguna hasta la fecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, el Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este sentido, el Memorándum Nº: DRD-7-15-102-2005, de fecha: 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.

Sobre dicho contexto y ahondando en el contenido de la norma transcrita, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica de entrada una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Igualmente, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-08-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible. Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, es cuando el Fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal.

En base a esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, fue lo reflejado en la Opinión de Comando de fecha 26 de diciembre de 2010, suscrita por el Ciudadano CORONEL HERADOCLES AUGUSTO MONTERO SANCHEZ, para ese entonces Comandante del 921 B.C. G/D. “MANUEL SEDEÑO”, en la cual aparece asentado que el día “El día 26 de Diciembre de 2010, mientras desempeñaba el servicio diurno y nocturno de la Sub-Estación Eléctrica de la población de El Nula, permitió que en horas nocturnas, un tropa alistada, metiera en la Sub-Estación una dama con la finalidad de tener relaciones sexuales. Posteriormente a la 01:30 horas, llamo a una ciudadana con la finalidad de que le comprara una botella de licor, hechos que no se concretó, ya que la ciudadana no acepto, por lo que decidió abandonar el puesto de guardia con la finalidad de dirigirse a una licorería de la población y posteriormente a un hotel con la dama, pernoctando fuera de las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica y regresando a la misma en horas de la madrugada (04:30 hrs.), en estado de ebriedad, siendo descubierto por el 1er. Comandante de la Unidad Táctica”.
En este sentido debe observarse que los entrevistados, quienes desempeñaron servicio de primer turno y diurno del día siguiente, son contestes en afirmar que el sargento recibió el servicio de la guardia del segundo turno sin novedad alguna y a su vez la entrego en iguales circunstancias, y no pudiendo determinar esta representación fiscal que efectivamente el CORONEL HERADOCLES AUGUSTO MONTERO SANCHEZ, para ese entonces Comandante del 921 B.C. G/D. “MANUEL SEDEÑO, se haya apersonado a la Sub-Estación Eléctrica de El Nula y observado tal irregularidad por él plasmada en la Opinión de Comando. Observándose, que de la declaración del Sargento Segundo LUIS ALFONZO MADERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.183, el Comandante del Batallón nunca se apersono a la Sub-Estación Eléctrica de El Nula, su acción se limitó a mandar a llamar a los profesionales y preguntarles cuál de ellos había incurrido en la falta, no teniendo él la certeza de la autoría del presunto hecho ilícito, desconociendo por otra parte de donde obtuvo la información el Comandante del Batallón; constituyendo esta situación una incertidumbre a criterio de esta representación fiscal.
En este orden de ideas; es menester indicar que no fue posible obtener la entrevista a la tropa alistada, vale decir los ciudadanos SOLDADO ALVARES MOISES, SOLDADO VERA CAMARGO, SOLDADO ALVARES JIMENEZ HECTOR LUIS y SOLDADO QUINTERO GUILLEN JORGE, quienes pudieran ayudar a esclarecer los hechos o al menos a formar un criterio verosímil de los hechos investigados.
Considera el Ministerio Público Militar, que de los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, el Ministerio Público Militar, en razón de la exposición de las circunstancias, solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM35-02-2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento del ciudadano S/2 HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.387.
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento, por cuanto en la presente Investigación Penal Militar, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que den un vuelco a la investigación.
Por las razones expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputados alguno.”
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”
Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en relación a hechos ocurridos el día “El día 26 de Diciembre de 2010, mientras desempeñaba el servicio diurno y nocturno de la Sub-Estación Eléctrica de la población de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio José Antonio Páez del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, por el ciudadano S2. HERNAN ENRIQUE AZUAJE PRIETO, titular de la cédula de identidad V.- 18.839.387, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D. Manuel Sedeño, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, segundo aparte del Código Orgánico de Justicia. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,

ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE