GUASDUALITO, 12 DE JUNIO DE 2013
202° 153°
CAUSA: CJPM-TM11C-019-2013
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: 1/TTE. RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ Y 1TTE. MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUÈ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el CAPITÁN DENNIS DUEÑEZ MÀRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y la PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, Fiscal Militar Auxiliar; de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 7º articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 300 ibidem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación a los hechos ocurridos el día 29 de octubre del año 2011, en ocasión al PERFIL ELECTRONICO PUBLICADO EN EL TÈLEFONO CELULAR INTELIGENTE, perteneciente al ciudadano 1TTE. RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.819, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”. Este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales los ciudadanos Fiscales del Proceso han solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación está enmarcado dentro del siguiente contexto, según se desprenden de la Opinión de Comando de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrito por el Tcnel. Angelvis Antonio Pérez Rodríguez, Primer Comandante del 922 Batallón de Caribes con sede en el Fuerte Suripa, Santa Bárbara de Barinas; donde se desprende que en fecha 20 de octubre de 2011, el Ciudadano PRIMER TENIENTE RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, poseía en el perfil del PIN de su teléfono celular marca Blackberry, una foto con fondo de color rojo, donde claramente se podía leer la siguiente frase: “DISCULPE, LA FOTO HA SIDO EXPROPIADA” “EXPROPIADA EN SOCIALISMO,” en la parte inferior aparecía el logo oficial del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, la Tecnología e Industrias Intermedias, haciendo entender o llevando un mensaje subliminal, que este organismo del Estado Venezolano había publicado la imagen antes descrita. Una vez la imagen es distribuida en cadena, el Primer Comandante de la Unidad, en reunión de profesionales frente al primer comando, le pregunta al PRIMER TENIENTE RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, si había colocado la imagen antes descrita en su perfil del PIN, contestando que si la había colocado, pero que posteriormente la quito y coloco en su lugar una imagen de San Miguel Arcángel, argumentando que él no tenía ninguna preferencia por partidos o militancia política, inclusive que nunca había ejercido el derecho al voto en ningún proceso electoral anterior, demostrando esto último, la completa falta de apego a la normativa legal y más aún en no cumplimiento al sagrado derecho de ejercer el sufragio.
Dentro de las actuaciones fiscales tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Opinión de Comando sin número de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrita por el Ciudadano TENIENTE CORONEL ANGELVIS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Comandante del 922 Batallón de Caribes CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN”, de donde se desprende el contenido por el cual se inicia la presente investigación militar en contra del mencionado Profesional. 2.- Oficio N° 1539 de fecha 16 de Noviembre de 2011, donde el Ministerio Público Militar solita al COMISARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jefe de la Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, los posibles antecedentes policiales, registros y/o solicitudes por algún Órgano Jurisdiccional, por parte del Ciudadano RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.353.819. 3.- Oficio N° 2486, de fecha 17 de Noviembre de 2011, de acuse de recibo del COMISARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jefe de la Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, informando que el ciudadano PRIMER TENIENTE RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.353.819, no presenta registro alguno por ante ese Cuerpo de Investigación ni por otro órgano jurisdiccional. 4.- Historial Mecanizado del Ciudadano PRIMER TENIENTE RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.819, expedido de la Junta Permanente del Componente Ejercito. 5.- Entrevista Testifical de fecha 26ABR2012, rendida en este Despacho Fiscal, por los Ciudadanos: TENIENTE CARLOS EDUARDO MOY ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.552.326, MAYOR EDICSON PÉREZ ALVIAREZ, C.I.V-9.345.0859, ambos plaza del 922 Batallón de Caribes “RONDÓN.” 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de los Archivos de Interés Criminalistico, signado con el Numero CO-LC-LR1-DIR-DF-2012-923, 1388 de fecha 14MAY2012, realizado por el Experto Policial SARGENTO PRIMERO AYALA CUBILLAN NELSON, Adscrito al Laboratorio Criminalistico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana a UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, EN EL FRENTE SE LEE BLACKBERRY, POR LA PARTE DE ATRÁS DE LEE Curve, SERIAL INTERNO IMEI: 358473034837457, CON CÁMARA Y BATERÍA DE COLOR AZUL, MARCA BLACKBERRY, CON CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001037895022 Y CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE 2 GB MICRO SD-CO2G JAPAN, el cual concluyó que la foto cuyo texto por el cual se fue objeto de experticia el equipo como lo es “DISCULPE LA FOTO FUE EXPROPIADA, EN SOCIALISMO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, no fue encontrada en los archivos del equipo celular al momento de realizar la experticia. 7.- Oficio Nº 2907 de fecha 17NOV11, expedido por el Comandante de la 92 Brigada de Caribe, ADI 211, y Guarnición Militar de Guasdualito, mediante el cual remite al Director de Personal del Ejército, una boleta de sanción serial HS-105674, con ocho (08) días de arresto severo, impuesta al PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819. 8.- Acta de Devolución de Objetos de fecha 09ENE2013, PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819, donde consta la entrega de UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, EN EL FRENTE SE LEE BLACKBERRY, POR LA PARTE DE ATRÁS DE LEE Curve, SERIAL INTERNO IMEI: 358473034837457, CON CÁMARA Y BATERÍA DE COLOR AZUL, MARCA BLACKBERRY, CON CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001037895022 Y CON UNA TARJETA DE MEMORIA DE 2 GB MICRO SD-CO2G JAPAN, ya que el mismo no representa evidencia de interés Criminalistico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, el Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a los ocurridos el día 29 de octubre del año en curso, en ocasión al PERFIL ELECTRÓNICO PUBLICADO EN EL TELÉFONO CELULAR INTELIGENTE, perteneciente al Ciudadano, PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En este sentido, el Memorándum Nº: DRD-7-15-102-2005, de fecha: 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.
Sobre dicho contexto y ahondando en el contenido de la norma transcrita-, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Igualmente, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal.
En base esto, el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, no se logró obtener más información que permitiera al Ministerio Público, emitir el acto conclusivo de la acusación en contra del PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819. Es cierto que aun y cuando la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guadualito le imputo el día 14 de enero de 2013, ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito en Audiencia Oral de Imputación, la comisión del delito militar DE PUBLICIDAD DE ACTOS EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que actualmente no existe la posibilidad material de incorporar nuevos elementos que permitan atribuir una responsabilidad penal al imputado.
Ahora bien ciudadano juez militar, este Ministerio Público Militar en búsqueda de esclarecer los hechos por los que se inició la investigación, agoto los medios en la búsqueda de elementos de convicción, que resultaran suficientes para formular acusación con bases sólidas en contra del PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819, pero las mismas resultaron insuficientes lo que hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, ya que el Dictamen Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, Numero CO-LC-LR1-DIR-DF-2012-923, 1388 de fecha 14MAY2012, realizado por el Experto Policial SARGENTO PRIMERO AYALA CUBILLAN NELSON, Adscrito al Laboratorio Criminalistico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyó; que en dicho equipo CELULAR COLOR NEGRO, BLACKBERRY, ya descrito el cual se fue objeto de experticia no fue encontrado el siguiente texto; “DISCULPE LA FOTO FUE EXPROPIADA, EN SOCIALISMO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por lo que no fue posible determinar científicamente, si el imputado tiene responsabilidad penal de tal hecho, además debe tomarse en cuenta que el imputado consigno copia simple de la boleta de sanción que le fue impuesta por estos mismo hechos, la cual corre inserta en el folio 60 del cuaderno de investigación, permitiendo ello hacer la siguiente consideración, en el supuesto de hecho negado que los hechos hubieren ocurrido como lo dice la opinión de comando, este hecho constituye en sí una falta de las establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinarios N° 6, por lo cual ya fue sancionado. Situación que conllevaría necesariamente en esta investigación “la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
El Ministerio Público Militar, con base en el análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, en razón de lo expuesto, de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por los hechos ocurridos el día 29 de octubre del año en curso, con ocasión al PERFIL ELECTRÓNICO PUBLICADO EN EL TELÉFONO CELULAR INTELIGENTE, perteneciente al ciudadano, PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”, con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hechos estos que fueron desvirtuados a lo largo de la investigación, según Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico, Numero CO-LC-LR1-DIR-DF-2012-923, 1388 de fecha 14MAY2012.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, el Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a los hechos ocurridos el día 29 de octubre del año 2011, en ocasión al PÈRFIL ELECTRONICO PUBLICADO EN EL TÈLEFONO CELULAR INTELIGENTE, perteneciente al ciudadano 1TTE. RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.819, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”, por la comisión del delito militar de PUBLICIDAD DE ACTOS EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, en aras de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que actualmente no existe la posibilidad material de incorporar nuevos elementos que permitan atribuir una responsabilidad penal al imputado.
Considera el Ministerio Público Militar, que de los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, el Ministerio Público Militar, en razón de la exposición de las circunstancias, solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM35-117-11, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de DE PUBLICIDAD DE ACTOS EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento, por cuanto en la presente Investigación Penal Militar, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que den un vuelco a la investigación.
Por las razones expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º “El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”
Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PRIMER TENIENTE RONAL CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.819,en relación a los hechos ocurridos el día 29 de octubre del año 2011, en ocasión al PERFIL ELECTRONICO PUBLICADO EN EL TÈLEFONO CELULAR INTELIGENTE, perteneciente al profesional; por la comisión del delito militar DE PUBLICIDAD DE ACTOS EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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