REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DEL 2013
202° Y 154°


CAUSA Nº CJPM-TM11C-099-2012

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR MARCOS LABRADOR CARRILLO
DEFENSORA: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: CDDNO JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA.
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.


Visto el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, por la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 16MAY2012; este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO

La presente Causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar, emanada del Comandante de la Guarnición Militar de San Cristóbal, mediante oficio Nº 1460, de fecha 19 de marzo de 2012, en contra del Ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.712.


En fecha veinte de marzo de dos mil doce, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, presento en flagrancia al ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, ante este Órgano Judicial a los fines de ser oído en audiencia oral de presentación, en esa misma fecha, este órgano Jurisdiccional efectuó audiencia oral de presentación y decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, la Defensa Pública Militar, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa; siendo declarada sin lugar en fecha dos de abril de dos mil doce, por este órgano Jurisdiccional.

En fecha diez de abril de dos mil doce, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por una menos gravosa; en fecha dieciséis de abril de dos mil doce, este órgano jurisdiccional declaro sin lugar la presente solicitud.

En fecha diecinueve de abril de dos mil doce, la Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal presentó escrito de acusación, en contra del Ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y se dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el día dieciséis de mayo de dos mil doce.

En fecha treinta de abril de dos mil doce, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por una menos gravosa; en fecha dos de mayo de dos mil doce, este órgano jurisdiccional declaro con lugar la presente solicitud

En fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se efectuó la audiencia preliminar, mediante el cual este Tribunal Militar dictó decisión en la que decretó la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano En fecha diez de abril de dos mil trece, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por una menos gravosa; en fecha dieciséis de abril de dos mil doce, este órgano jurisdiccional declaro sin lugar la presente solicitud, se fijó un plazo de régimen de prueba de un (01) año, lapso en el cual debía cumplir las condiciones contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; 3) La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos; y, 4) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado con autoridades del orden público.

SEGUNDO

En fecha treinta de mayo de dos mil trece, una vez revisado por Secretaría el Libro de Medidas bajo Régimen de Prueba (Suspensión Condicional del Proceso), se verificó el cabal cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712; en consecuencia, este Tribunal Militar, dictó auto acordando fijar audiencia oral para el día lunes veintisiete de junio de dos mil trece, a las 10:00 horas, a los fines de la verificación total de cada una de las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


En audiencia de verificación, realizada el 27JUN13, este Órgano Jurisdiccional, al constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual “…DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 46, 49 Ordinal 7° y Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Suspensión Condicional del Proceso dictada por este Tribunal Militar en fecha dieciséis de mayo de 2012 .

TERCERO
A los efectos de la presente decisión, es necesario analizar la normativa que rige la materia contenida en los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 46 del mencionado Código establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

El artículo 49, numeral 7º señala textualmente que “Son causas de extinción de la acción penal: ... El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva...”.

Y el artículo 300, numeral 3º, señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido.

Se observa al respecto que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta en el expediente y en el Libro de Presentación de Régimen de Prueba, en el folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, constan las presentaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, cumpliendo con la primera condición; asimismo, no consta en el expediente que el mencionado ciudadano haya salido del país sin autorización del tribunal, cumpliendo con la segunda condición; tampoco consta en autos que el acusado haya hecho cambio de residencia ni de sus números telefónicos, cumpliendo con la tercera condición, asimismo, no consta que el ciudadano antes identificado haya tenido algún altercado con autoridades del orden público, cumpliendo con esta última condición.

Queda evidenciado de esa manera que el ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento en consecuencia, al contenido total del dispositivo de la decisión mediante la cual se le decretó con lugar, el beneficio de suspensión condicional del proceso.

En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, es procedente decretar la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del mismo Código, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa relacionada con la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde se encuentra incurso el ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712.



DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 46, 49 Ordinal 7° y Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.712, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se registró y se publicó la decisión conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE