REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 04 de Junio de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, de Solicitud de Revisión Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor del ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del Acta de presentación de imputados se desprende los siguientes hechos:
“…Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para ratificar el escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Militar Vigésima Segunda Nacional mediante el cual se solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en su defecto le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las enunciadas en el articulo 242 numeral 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias de hecho que dieron inicio a la presente investigación, debido que corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esta fiscalía militar elementos que permiten demostrar el arraigo al país del citado ciudadano y deducir que no existe el peligro de fuga del mismo; como también una serie de estudios médicos que para esta representación fiscal a nuestro criterio se deben investigar a fondo; tales elementos son: 1) Informe psicopedagógico, emanado de la coordinación regional de salud mental; 2) Historial médico del imputado; 3) Informe psicológico; 4) Constancia de asistencia a control médico y atención psicológica. Por lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y en su defecto le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las enunciadas en el articulo 242 numeral 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…”.
En fecha 18 de Abril de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar al imputado de autos, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el hoy imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670.
En esta fecha 02 de Junio de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670, por considerar que han variado las circunstancias de hecho que dieron inicio a la presente investigación, debido que corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esta fiscalía militar elementos que permiten demostrar el arraigo al país del citado ciudadano y deducir que no existe el peligro de fuga del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue privado de libertad en fecha 18 de Abril de 2013 , por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236 y 237 numerales 1°, 2°, 3º y 238 numerales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)
SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional; en la persona del TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en fecha 02 de Junio de 2013, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, hubo un cambio sustancial en la investigación, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar al mismo.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:
“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”
De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, quien se encuentra procesado por la presenta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
Las medidas de coerción solamente encuentran justificadas, cuando se persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy imputado ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670 , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO”, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar incurrir nuevamente en esta conducta antijurídica. TERCERO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. CUARTO: Por cuanto el procesado de autos se encuentra en condición de actividad, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo queda a la orden de la Compañía de Comando, adscrita a la Primera División de Infantería, quien decidirá sobre su situación administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE