REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 14 de Junio de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ Y TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, de Solicitud de Revisión Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor de los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado en el presente proceso penal militar, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815; MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: ANUAR DAVID LÓPEZ GOMEZ, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, con domicilio procesal en Machiques de Perijá, hijo de FARIDES GOMEZ Y ALFONSO LÓPEZ, (CAMPESINOS); identificado de esta manera por el Ministerio Público Militar, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, con domicilio procesal en Carretal Municipio Guajira, estudiante del 6to año mención hidrocarburo, escuela Técnica Santa María de Guana, estado Zulia; MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; Sector Carretal, barrio las Marías, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; domiciliado en el Sector Carretal, barrio las Marías, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; domiciliado en Sector Carretal, vía El Tigre, y JORGE LARREAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; domiciliado en Sector Carretal, vía el Tigre; asistidos por los Defensores Privados Abogados JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, y SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.490, con domicilio procesal en Urbanización Lago Azul, Av. 20, Edif. Río Torondoy, Piso 4, Apartamento 4C, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-0636950.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del Acta de presentación de imputados se desprende los siguientes hechos:

“…En fecha 30 de Abril de 2013, éste Despacho Fiscal Militar inició la investigación FM21-10-2013, se inicio en situación de Flagrancia, por los hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la noche, sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas 11°12’07’’N, 72°12’03’’O; donde resultaron detenidos los Ciudadanos 1.- ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; 2.- JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; 3.- MARIA ELENA REDRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; 4.- JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; 5.- ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; 6.- JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2013, ese Tribunal Militar bajo su digno cargo, Celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado contra los Ciudadanos MARIA ELENA REDRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716; donde se acordó la solicitud efectuada por este Despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem, sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario debido a la complejidad que el caso amerita, fijándose como Centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en cuanto a los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; quienes se encuentran recluidos en el Hospital Militar de Maracaibo tras haber sido heridos en los hechos acaecidos el día 2821:12ABR2013, en el sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo. Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas 11°12’07’’N, 72°12’03’’O, por decisión de ese Tribunal Militar suspendió para estos Ciudadanos la Audiencia Oral de Presentación hasta tanto se obtuviera un informe del estado de Salud. Por lo que en fecha 02 de Mayo de 2013, se recibió Oficio N° 2121 de esa misma fecha, expedido por el Hospital Militar de Maracaibo “Dr. FRANCISCO VALBUENA”, Donde remite informes Médicos de los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; concluyendo que el estado de Salud para el primero para la fecha del día 01/05/2013, se encontraba en su primer día de post Operatorio mediato de colocación de tutores externos en pierna izquierda se encuentra en condiciones estables; miembro inferior derecho con férula inguino pedica funcional buena perfusión distal. Miembro inferior izquierdo con tutores externos sin secreciones, buena perfusión diastal, buena movilidad falangita, resto del examen físico dentro de límites normales; y para el segundo informo que se encuentra en condiciones estables, miembros superior izquierdo con apósitos secos y dolor de moderada intensidad que mejora con analgésicos, buena movilidad y fuerza muscular de miembro superior izquierdo, resto del examen físico sin complicaciones; posteriormente ese Órgano Jurisdiccional en funciones de Control mediante Boleta de Notificación fijo la Continuidad de la Audiencia Oral de Presentación para los Imputados antes mencionados para el Día Miércoles 08 de Mayo de 2013, a la 09:00 horas de la mañana, en la sede del Hospital Militar de Maracaibo donde se Constituyo ese Tribunal; Acordando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem; y fijando como sitio de Reclusión el Hospital Militar de Maracaibo, hasta tanto fueran dados de alta por esa institución Hospitalaria, es todo”…”.

En fecha 2 de Mayo de 2013, previa solicitud del Ministerio Público Militar se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670; y en fecha 8 de Mayo de 2013, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ.

En esta fecha 14 de Junio de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, por considerar que han variado las circunstancias de hecho que dieron inicio a la presente investigación, debido que corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esta fiscalía militar elementos que permiten demostrar el arraigo al país del citado ciudadano y deducir que no existe el peligro de fuga del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos Imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado en el presente proceso penal militar, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815; MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, fueron privados de libertad en fecha 2 y 8 de Mayo de 2013, por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ , conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)

SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia nacional; en la persona del TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ Y TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en fecha 14 de Junio de 2013, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, hubo un cambio sustancial en la investigación debido a la ausencia de una serie de medios probatorios solicitados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no han sido aun consignados ante ese despacho fiscal, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar al mismo.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”

De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 (que corresponde al artículo 264 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, quienes se encuentran procesados por la presenta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado en el presente proceso penal militar, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815; MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se imponen a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, los días Lunes de cada semana, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual se exhorta a los procesados de autos evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica, y algún contacto con los funcionarios actuantes. TERCERO: En razón a la ausencia en este acto del ciudadano imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por motivos de salud, se ordena la comparecencia del mencionado imputado ante este Tribunal Militar, una vez sea dado de alta del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, a los fines de la imposición de las medidas cautelares. CUARTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE