REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 12 de Junio de 2013.
203º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM10C-230-2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 12 de Junio de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra el TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, calle José Tadeo Monagas cruce con Calle N° 93, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, teléfono: 0416-3364952, asistido por el MAYOR. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Coordinador de la Defensoría Pública Militar de Maracaibo
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día viernes 250800NOV11. Se designo al Teniente José Gregorio Cermeño Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-20.262.166, como jefe de seguridad del bazar navideño efectuado en el Estadio Pachencho Romero ubicado en Maracaibo estado Zulia, aproximadamente a las 11:30 horas, se dirigió al Parque de la Compañía Comando y Servicio a retirar su arma de reglamento (pistola marca Imbel, calibre 9mm, serial: FCA-42298). El Teniente. Eddie Colina Gutiérrez (oficial parquero) le dijo que pasara hasta el cofre de seguridad y retirara la pistola el mismo, el mencionado profesional pasa dentro del parque y se dirige hasta el cofre donde se encuentra el arma de reglamento del personal de oficiales de la unidad y se percata que su pistola no está y le informa al Teniente Eddie Colina Gutiérrez, este le manifiesta que revise nuevamente las pistolas y el Teniente José Gregorio Cermeño Navarro, le certifica que la pistola no está, el oficial parquero procede a sacar y a chequear todas las pistolas verificando que la misma no se encuentra dentro del parque.
Los días 26 y 27 de Noviembre del 2011. El Teniente Eddie Colina Gutiérrez procedió a pasar revista exhaustiva de todas las cajas y sectores del parque siendo negativos los resultados.
El día 27 de Noviembre del 2011 cuando regresa de la comisión el Teniente José Gregorio Cermeño Navarro y se cerciora que su armamento no ha aparecido y es allí cuando deciden tramitar la novedad, el Teniente José Gregorio Cermeño navarro llama al mayor Jonathan Jesús Borjas salas, 2do comandante del 112 Infantería .Mecanizada “Cnel. Francisco Aramendi”, informándole que necesitaba hablar personalmente con él para pasarle la novedad, respondiéndole este que en lo que llegue al fuerte lo mande a buscar para que tramitara la misma.
Vista ésta situación, el Comando de la Unidad efectuó los trámites administrativos correspondientes a los fines de solicitar la Apertura de Investigación Penal Militar ante su Comando natural. En efecto, en fecha 10 de Enero de 2012, el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ANDRES SANTIAGO GALINDEZ ALVAREZ , COMANDANTE DE LA 1RA DIVISION DE INFANTERIA Y GUARNICION MILITAR DE MARACAIBO, para la fecha, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar, bajo Oficio Nº 0042, en contra del TENIENTE JOSÉ GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.262.166, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA , conforme a las facultades conferidas por los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
En fecha 25 de Abril de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra del TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-20.262.166, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 6 de Febrero de 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano MAYOR ABOGADO YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:
“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participar en el Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, en fecha 25 de Noviembre de 2011, detectó la novedad del extravió de su arma de reglamento del parque de su unidad de adscripción, el cual de acuerdo a las investigaciones preliminares de la Fiscalía se determinó la posible omisión del mencionado profesional, debido al no control debido de dicho armamento, por lo cual esta actitud omisiva se encuentra prevista como delito militar, específicamente NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. Por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTICULO 538:
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 541:
Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de Cuatro (4) meses a dos (2) años, salvo cualquier disposición especial.
En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en especifico…”.
Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capitulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.
En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.
De igual manera, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo que se conoce como delitos culposos:
“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 25 de Abril de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, por la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, por la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet a los fines de mantener el control respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva el tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el TENIENTE JOSE GREGORIO CERMEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.166, realizar Ochenta (80) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, al 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, al Consejo Comunal “Los Piritu”, Troncal 19, ubicado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Doce días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE