REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 10 de Junio de 2013.
203º y 154º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Lunes 10 de Junio de 2013, en la cual conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la rectificación de un error material del acta de audiencia, con motivo del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con sede en Maracaibo, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, a quien se le sigue causa penal por la presuntamente comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se Declaró sin Lugar la solicitud Fiscal y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; razón por la cual este Tribunal Militar para decidir señala lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, plaza del Destacamento Sur del Regimiento Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la urbanización Las Leonas, Calle 3, casa N° 45, Municipio Santa Rita, estado Zulia, Teléfono 0414-6173910, asistido por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa a la ciudadana PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…El día 13ABR2013, se le hizo entrega al 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, de oficio de transferencia y presentación ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo el día 15ABR2013 a las 18:00horas, signado con el N° 680 de fecha 13ABR2013. El Primer Teniente se retiró de las instalaciones del Regimiento para supuestamente irse a la ciudad de Caracas y presentarse, pero referido oficial subalterno nunca llegó a la hora y fecha dispuesta para su presentación. El día lunes 20ABR2013, el Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo Zulia recibió información vía telefónica desde el Comando Nacional, que el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA aún no se había presentado en las instalaciones de ese Comando. Seguidamente, se activó el Plan de Localización, realizando llamadas telefónicas a sus números telefónicos registrados, siendo infructuosa su ubicación. El día 22ABR2013, el CNEL. FRANCISCO TAVERA REQUENA, Comandante del Regimiento Zulia, comisionó al MAY. LEVY TORO LAMUS, 2do. Comandante de la Unidad, para que salga a buscar al oficial, siendo infructuoso el contacto con el oficial, logrando sólo entrevistarse con la ciudadana ANGÉLICA DE MEDINA, esposa del oficial, en la Urb. Los Leones, Calle 3, Casa N° 47, Santa Rita, Estado Zulia, a quien se le pidió que notificara a su esposo de la visita que se hizo y que se presentara a la brevedad posible en la sede del Comando del Regimiento Guardia del Pueblo Zulia. El día 23ABR2013, aproximadamente a las 18:00 horas, se presentó en las instalaciones del Regimiento el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, siendo atendido por el Comandante del Regimiento Zulia, quien después de orientar a referido oficial, ordenó que se notificara para que presentara un informe de comando, para que expusiera las razones que motivaron su retardo y la no presentación al Comando Nacional; razón por la cual le fue solicitado dicho informe de Comando, mediante comunicación N° 751 de fecha 23ABR2013. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, se evadió de las instalaciones del cuartel, haciendo caso omiso a las orientaciones recibidas por el Comandante de la Unidad. El día 24ABR2013, el Comandante del Regimiento Zulia, procedió a informar al Comando Nacional Guardia Nacional, mediante Parte Especial N° 756, de fecha 24ABR2013, la evasión del 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA. El 26ABR2013, se notificó al Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante Radiograma N° 775, la evasión por un lapso de Setenta y Dos (72) Horas de mencionado oficial subalterno. El 29ABR2013, fue notificado el Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante Radiograma N° 796, por haber cumplido Seis (6) días de haberse evadido referido profesional. El día 01MAY2013, se notificó al Comando Nacional Guardia del Pueblo, según Radiograma N° 834, que el 1TTE. MAUNEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, presuntamente incurrió en el delito militar de DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por permanecer Ocho (8) Días fuera de las instalaciones del Cuartel sin justificación alguna.
Una vez analizada la situación, se logra extraer lo siguiente: El 1TTE. MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, C.I. V-17.865.117, es un oficial carente de profesionalismo, irresponsable con el deber militar y desapegado con las leyes y reglamentos vigentes que nos rigen, mostrando marcada muestra de indisciplina, acto que empañan el carácter y doctrina castrense, lo que deja entre dicho su vocación por el arte militar. Referido profesional militar, de manera premeditada e irresponsable, faltó a los preceptos tipificados en el Reglamento y Código vigente, por lo que presuntamente incurrió en un delito militar, como lo es la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN.
Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Oficial Subalterno se encuentra actualmente en la situación de Desertor, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de Un (1) mes y Diez (10) días, por lo que se desconoce así su paradero., es todo…”.
En esta fecha Lunes 10 de Junio de 2013, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Teniente de Fragata Manuel Guillermo Barrera González, solicito:
“…En este sentido, solicito la Privación Judicial Preventiva a la Libertad del procesado y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo, es todo…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Me acojo al precepto constitucional…”.
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:
“…“Yo NIEVE LINDA DELGADO DURAN, actuando en este acto en mi carácter de Defensor representando al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.065.117, en primer lugar invoco la norma contenida en el artículo 230 referida a proporcionalidad porque el delito de DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN y el de desobediencia acarrean penas irrisorias y sería desproporcional privar a mi defendido de su libertad de acuerdo a esta disposición, en segundo lugar ciudadano Juez el expediente por DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN instruido en contra de mi defendido la orden de apertura es del 21 de Mayo de 2013, y la investigación se inició el mismo 21 de Mayo de 2013 fecha para la cual mi defendido se encontraba de reposo médico expedido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y el Hospital Militar, por lo tanto mal podría haberse iniciado una investigación penal Militar por DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN porque la ausencia de mi patrocinado en el comando estaba plenamente justificada, en tercer lugar en cuanto al delito de desobediencia y para ello consigno ante este Tribunal en original y copias constantes de veinte (20) folios útiles, a los efectos que sean certificadas las copias y devueltas las originales donde consta que mi representado esta de reposo hasta el día 21 de Junio del presente año, por lo tanto no es procedente la privación de libertad por cuanto existen sobradas razones de justificación de las acciones cometidas por mi defendido, en cuarto lugar la causa o el proceso del ciudadano aquí presente lo viene trabajando esta defensoría desde el año 2012 y desde esa fecha ha sido dado de reposo en muchas oportunidades ya que padece de un trastorno Psicótico y se encuentra bajo dosificación de medicamentos tranquilizantes y para dormir; para concluir y sin embargo la defensa considerando que debe esclarecerse los hechos aquí planteados solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y a la vez solicito se ordene la práctica de un examen psiquiátrico psicológico médico legal a los fines de que sea evaluado y poder desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, es todo ciudadano Juez”, es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA Y DESERCION, artículo 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia especial de presentación el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 13 de Abril de 2013, cuando se le participa al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, que el mismo fue transferido al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiéndose presentar el día 15 de Abril de 2013; orden por escrito que el mismo presuntamente incumplió, en razón que se evidencia de las actuaciones que el 20 de Abril de 2013, se participa al Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo del estado Zulia, que el imputado de autos no se había presentado a su nuevo cargo. De igual manera, se observa que el Comando del Regimiento Guardia del Pueblo, al observar esta novedad presuntamente activo los mecanismos para la ubicación y localización del profesional, siendo infructuosa la misma y sólo logrando tener comunicación con la esposa del detenido; situación que generó la comparecencia del procesado el día 23 de Abril del presente año siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, atendiendo el llamado de la Unidad Militar, y posteriormente siendo las 22:30 horas aproximadamente se evadió de las instalaciones a pesar de conocer su situación legal; hecho estos que generaron la correspondiente orden de aprehensión por este tribunal al evidenciarse una conducta contumaz y rebelde del procesado, que afecta en primer lugar los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Autoridad que representa el Ciudadano Coronel Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo con sede en el estado Zulia, por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 519: Comete de delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
ARTICULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado articulo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)
En lo que respecta al contenido de los artículos 523 y 524 numeral 1º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar:
ARTÍCULO 523: Comete delito de DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN el Militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intención de cometer el delito.
ARTÍCULO 524: A falta de las circunstancias que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
(…)
ARTÍCULO 525: Los que incurran en algunos de los delitos previstos por el artículo anterior sufrirán las penas de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de la Fuerza Armada.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 112 y 113:
(…) Genéricamente, DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN es el abandono de servicio. En sentido estricto, DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el Derecho
Penal Militar, que comete todo individuo que presta servicio, en el Ejército, la Marina, o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de la Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta con el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina. (…)
La DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN es un delito de mera actividad, por lo tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos de privación de libertad, secuestro, rapto. La prescripción comienza a correr desde el día en que la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN se consuma. Esto opina Rodríguez Devesa. Otros sostienen que el punto de partida es el momento en que el desertor deja de prestar servicios militares obligatoriamente, como por la edad, inutilización, perdida de nacionalidad, etc. (…)
La acción consiste, pues, en separarse ilegalmente del servicio o no presentarse en los lapsos establecidos por la ley en la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN simple. La presunción que se establece en los Arts. 524 y 527 del Código de Justicia Militar es para la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN es indiciaria, esto es, salvo suficiente justificación, de la no presentación o separación del servicio (…) Tipicidad _ Los sujetos activos de la DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN son de tres clases, “DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN de oficiales” “DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN de individuos de tropas o marinería” y “ DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN de militares prisionero de guerra” que recobren su libertad o regresen a la patria (Arts. 524, 527 y 529).
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA. En cuanto a los delitos imputados al procesado, se evidencia la concurrencia de delitos, cuando el procesado por su accionar violento varias disposiciones legales, señalando para ello la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el cuaderno fiscal: Oficio de Transferencia Nº CNGP-RZ-DO/ 680, de fecha 13 de Abril de 2013 (folio 2), Informe de Comando (folios 3 al 5), Radiograma donde se refleja la ausencia del imputado de autos a su unidad de adscripción (folios 9 al 12), Actas de entrevistas de testigos (folios 16 al 19 y 24 al 27), copia certificadas del Libro de novedades donde se refleja al procesado como presunto desertor (folios 31 al 33), Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión (folios 34 al 37), los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al momento de no cumplir la orden por escrito de presentarse ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo en virtud de su transferencia, el cual conjuntamente generó que el mismo se ausentara sin permiso de sus obligaciones militares; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello, que la sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala los pasos que se deben cumplir para la materialización del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 13 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el Oficio de Transferencia Nº CNGP-RZ-DO/ 680, de fecha 13 de Abril de 2013 (folio 2), Informe de Comando (folios 3 al 5), Radiograma donde se refleja la ausencia del imputado de autos a su unidad de adscripción (folios 9 al 12), Actas de entrevistas de testigos (folios 16 al 19 y 24 al 27), copia certificadas del Libro de novedades donde se refleja al procesado como presunto desertor (folios 31 al 33), Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión (folios 34 al 37), por lo cual estos fundamentos dejan plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, cuando fue detenido por orden judicial el día 8 de Junio del presente año, por funcionarios adscritos al Regimiento de la Guardia del Pueblo, con sede en Maracaibo, estado Zulia; cuando de manera indisciplinada incumplió la orden de presentarse ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, generando a su vez que el mismo incurriera presuntamente en el delito de DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado por el sólo hecho de ser militar activo, el mismo posee un Arraigo en el país, se presume una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de diez años; y a su vez por la presencia de los testigos, se observan que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no se observa en este momento el peligro de obstaculización. Además, conforme a la duda razonable que se genera en la audiencia de presentación de imputado la cual beneficia al reo, en cuanto al posible problema de salud del detenido. ASÍ SE SEÑALA. En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por la defensa, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar con lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, quien se encuentra procesado por la presenta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y DESOBEDIENCIA Y DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 523, 524 numeral 1º y 525, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 1º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En tal sentido, se declara sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Militar, y se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 6 de Junio de 2013. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
QUINTO: En razón a lo solicitado por la defensa, en cuanto a su criterio que en los actuales momentos no están consumado los delitos imputados, debido a las fechas en que se ordenó el inicio por parte del fiscal y la apertura de la investigación penal militar (21 DE MAYO DE 2013); este tribunal considera que la presente causa está en una fase muy primaria, y además se observa que el presunto hecho ocurrió el 13 de Abril del presente año, y los reposos emitidos por el Hospital Militar son a partir del 23 de Abril del presente año, motivo por el cual debe el ministerio público determinar realmente lo aquí ventilado y la responsabilidad penal militar del procesado de existir. ASI SE SEÑALA. De manera ilustrativa, observamos el contenido de la Sentencia Nº 639 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-348 de fecha 28/11/2008:
... el delito es consumado... aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado...
SEXTO: En cuanto al planteamiento de la defensa, sobre la práctica de un examen psiquiátrico psicológico médico legal a su representado, a los fines que sea evaluado y poder desvirtuar las imputaciones hechas en su contra; este juzgador garantizando el respeto a la dignidad humana y el derecho a la salud consagrado en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ordena practicar un Examen Médico Legal a los fines de determinar su estado actual de salud mental. ASI SE ORDENA.
En este sentido, esta solicitud esta revestida de un carácter constitucional, debido a la tutela judicial efectiva que le asiste a todos los procesados y a las partes, en cuanto a obtener de la administración de justicia una respuesta oportuna y expedita a las solicitudes, y a garantizar los derechos constitucionales; es por ello, que señala la Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículos 242 numerales 1° y 9º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano PRIMER TENIENTE MANUEL FRANCISCO MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.117, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en: 1) La Detención bajo la custodia del Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, con la vigilancia de los efectivos Militares que disponga dicha Unidad Militar, hasta tanto el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo señalado en el artículo 236 eiusdem. De igual manera, se exhorta a la Unidad Militar dar continuidad al tratamiento médico del procesado, con el apoyo del servicio médico correspondiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, en la cual se exhorta a cumplir las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, presentada por el fiscal Militar. SEGUNDO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario, para lo cual se exhorta al Ministerio Público Militar dar estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 236 eiusdem. TERCERO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En razón a lo solicitado por la defensa, de dejar sin efecto el acto de imputación; este tribunal de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Declara Sin Lugar, por considerar que la presente causa está en una fase muy primaria, y además se observa que el presunto hecho ocurrió el 13 de Abril del presente año, y los reposos consignados por esa representación son emitidos por el Hospital Militar, a partir del 23 de Abril del presente año, motivo por el cual debe el ministerio público determinar la responsabilidad penal militar que en dado caso pudiese existir. QUINTO: De conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena practicar un Examen Médico Legal a los fines de determinar el estado actual de salud mental del procesado. Se ordena librar el oficio correspondiente a la medicatura forense. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Diez días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE