Visto el escrito Nº 032-13, conformado por dos folios útiles, presentado por el ciudadano TF. CHRRISSTIAN MANZANARES MANZANAREZ, en su carácter de Defensor Público Militar de Punto Fijo, y recibido en la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 19JUN13, por medio del cual de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DG. OSWALDO DE JESUS ANDARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.614, quien fuera plaza del Centro de Formación Industrial del Ejercito “José Ramón Yepez”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar Noveno de Control para decidir observa: Dado que la nomenclatura no concuerda con la llevada por este Órgano Jurisdiccional se resuelve modificar la original y asignarle la nomenclatura Nº CJPM-TM9C-061-13.Es por lo que en atención a lo establecido en el Artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

El representante de la Defensa Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento,

“En fecha 30 de Abril de 2003, este Tribunal Militar a su digno cargo libró Orden de Aprehensión en contra de mi representado: DG. OSWALDO DE JESUS ANDARA SILVA, ya identificado, siendo el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha trascurrido diez (10) años con un (01) mes y diecinueve (19) días, por lo que se evidencia que se encuentra prescrita la ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se evidencia del contenido que se desprende de la documentación que corre inserta en el expediente de la causa, seguida por el Delito Militar, de Deserción llevado ante ese Tribunal”………………………………..

Igualmente, el Defensor Público Militar de Punto Fijo, en su escrito hace el siguiente petitorio:

“Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, a tan insigne juzgador, que declare en la presente causa EL SOBRESEIMIENTO de la misma y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL correspondiente”……………




SEGUNDO

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en el año 2.001, cuando en enero del citado año, el ciudadano DG. OSWALDO DE JESUS ANDARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.614, quien fuera plaza del Centro de Formación Industrial del Ejercito “José Ramón Yepez”, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN.

Al respecto contempla el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:

“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo...”

Asimismo, establece el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 329:

“El sobreseimiento procede en el sumario, después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario” omissis.

Ordinal 6º: Porque aparezca prescrita la acción penal. Omissis.

Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años.


De la misma manera el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441, lo siguiente:

“Art. 440: El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.

“Art. 441: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria,, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”.

“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarará prescrita la acción penal”.

Del contenido de la presente causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: que si efectuamos el cómputo desde el 30 de Abril de 2003, fecha en que se libró la orden de aprehensión del ciudadano DG. OSWALDO DE JESUS ANDARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.614, quien fuera plaza del Centro de Formación Industrial del Ejercito “José Ramón Yepez”, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, y por tratarse de un delito cuya pena aplicable asignada es de prisión de seis (06) meses a dos (02) años; se considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo es que necesario declarar como en efecto se declara extinguida la ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem, en concatenada relación con el numeral 3º del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano DG. OSWALDO DE JESUS ANDARA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.614, quien fuera plaza del Centro de Formación Industrial del Ejercito “José Ramón Yepez”, para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, estipulado en los artículos 523 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales conducentes, de conformidad a lo pautado en el artículo 98 ejusdem. Por último, líbrense las respectivas boletas de participación. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.