REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°

PUERTO AYACUCHO, 12 DE JUNIO DE 2013.

ASUNTO PENAL FGM-FM14-005-2013

Vista la audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional, con motivo de la audiencia de Presentación de Imputados, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó Se declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quienes la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, en fecha 12 de junio de 2013, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:



“Buenas tardes ciudadano Juez, Buenas tardes ciudadano Defensor, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Imputado y todos los presentes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, con el fin de asistir a audiencia de presentación en contra de los ciudadano TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ; el Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, MAYOR CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, y los Imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 09 de Junio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas, el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, recibe una llamada telefónica anónima informando que efectivos adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 94, ubicado en la Comunidad de Santa Cruz de Atabapo, Parroquia Caname, del mismo Municipio, presuntamente incursionaron el día 08 de Junio de 2013, en la comunidad de CACAGUAL, Departamento del Guainía de la República de Colombia, donde el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, constituyo una comisión en compañías de varios efectivos de la Guardia Nacional, para trasladarse a la Comunidad Colombiana mencionada, con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica, luego de cinco horas de navegación, donde llegaron aproximadamente a las 17.00 horas, a las orillas de la Comunidad Colombiana de Cacahual, donde logran presenciar una comisión de efectivos militares adscrito a la Infantería de Marina de la República de Colombia y personas civiles habitantes de la zona, donde le dan información que aproximadamente entre las 00:00 horas y 02:00, del día 09 de Junio de 2013, atraco en el puerto de la comunidad, una embarcación tipo lancha particular, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, donde se encontraba cuatros personas de género masculinos, quienes vestían ropa particular, de los cuales tres de ellos portaban armamento largo tipo fusil y uno portaba una pistola, y se encontraba en estado de ebriedad y se presumían que eran efectivos de la Guardia Nacional y que los mismo estuvieron compartiendo en una fiesta con el resto de los pobladores que allí se encontraba y posteriormente informando que los mismo fueron despojado de una pistola y un fusil. seguidamente el día 10 de Junio el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, llega a la sede del tercer pelotón de la primera compañía, ubicada en Santa Cruz de Atabapo, con el fin de continuar al llamado de la denuncia, en donde fue recibido por el TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVAREZ LABRADOR, comandante del puesto, donde proceden a pasar revista al parque de armas, y se constató que efectivamente estaba faltante un fusil de asalto AK-103, serial 061741885, y la pistola Marca Imber, Modelo MD1, Calibre 9mm., serial FCA-41986, asignada al mencionado oficial subalterno. Posteriormente fueron detenidos los efectivos militares, se le fue partícipe de la lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DELIBERTAD en contra de TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, por la presunta comisión del Delito como lo es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º,ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537,y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519,Concatenadocon el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, y existir el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al S/2DO. EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó que si y expuso:

“salimos de comisión a partir de la 5 de la tarde comandada por el Teniente Labrado con motivo de hablar con el personal de las balsas que con las maquinas que ellos tiene estamos construyendo el paso del canal venezolano donde pasan las embarcaciones venezolanas y las embarcaciones porque dicha persona llegaron al puesto santa cruz quejándose que las embarcaciones se quedaban pegados, se habló con el personal de que retiraran sus balsas y nos dirigimos hacia la comunidad de GUARINUMA porque nos habían dicho que había un mercal ya que no poseíamos casi al momento en el puesto como pollo carne mortadelas regresamos como a las 8 ya subiendo por el rio por el canal venezolano nos sorprendieron unos sujetos les dimos la voz de alto y con la oscuridad y no podíamos ver nada, se fueron acercando nosotros a la distancia no pudimos observa que tenían armamento y al acercarse a la embarcación se montaron todos y nos cayeron encima empezó el forcejeo y los golpes y allí fue donde se extravió el fusil y la pistola como pudimos salimos de allí para irnos para santa cruz y pasar la novedad a los diez minutos llego la armada colombiana brindándonos los primeros auxilios, nos brindaron apoyo con un poquito de gasolina y así fue como llegamos al puesto de Santa Cruz.es todo.”



Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389, preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó que si y expuso:

“salimos de comisión siendo a las 5 de la tarde al mando del TENIENTE LABRADOR con la finalidad de ir hablar con los balseros que practican la minería ilegal en suelo venezolano, ya que habíamos recibidos constantes quejas de los ciudadanos que transitan por el rio el motivo de las quejas es porque trabajan en aguas venezolanas y su dragas votan la arena al canal del rio obstaculizando el paso y corriendo el peligro de trambucarse, hablamos con los operadores de balsa le dijimos que corrieran sus balsas que la sacaran de territorio venezolano, allí seguimos para la comunidad de GUARINUMA la comunidad es venezolana ya que los ciudadanos que habían pasado por el puesto con su embarcación nos habían comentado que allí habían un mercal ya que no contábamos con alimento suficiente, no teníamos pollo ni carne, mortadela ni enlatados, estábamos comiendo era arroz, pasta y arepa sola y allí hablamos con el capitán de dicha comunidad y nos informó que no había mercal que todavía no llegaba al ver que no había mercal nos regresamos para el puesto de santa cruz como de diez a quince minutos de ir por el cauce del rio fuimos interceptados por una voladora de aluminio y en medio de la oscuridad hicimos la voz de alto y cuando se acercaron y vimos la silueta de una persona vimos que eran como siete personas la cual se abalanzaron a la voladora de nosotros y sin mediar palabras nos cayeron a golpes yo en medio de la confusión tenía el fusil al roco me lo quite para hacer un tiro al aire paraqué se dispersaran cuando recibí golpe fue cuando perdí mi fusil y así mismo mi TENIENTE DIMAS LABRADOR perdió la pistola en medio de la confusión, mi teniente dio la orden al motorista que arrancara la voladora de nosotros ya que podíamos correr peligro que nos fueran a disparar con los mismos armamentos de nosotros, como a diez minutos de ir por el rio llego la armada colombiana nos prestó apoyo y nos brindó primeros auxilios, mi teniente tenía la mano inflamada y lo inyecto para el dolor de allí nos brindaron el apoyo con gasolina ya que tampoco teníamos y allí llegamos al puesto de santa cruz a las nueve de la noche, no pudimos pasar la novedad al destacamento de frontera 94 ya que en el puesto no hay como comunicarnos porque no hay señal telefónica y el radio satelital esta inoperativo. Es todo”


Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA; titular de la cedula de identidad N° 16.983.010, preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó que si y expuso:

el día sábado aproximadamente como a las cinco de la tarde Salí de comisión ordenada por el TENIENTE ALVIAREZ LABRADOR comandante del puesto santa Cruz con la finalidad de acércanos a las balsas tipo draga que no siguieran operando o trabajando en el canal o por el medio del rio donde circulan las embarcaciones ya que los pobladores cercanos a las comunidades y los trasportistas de carga se estaban quejando y manifestando su preocupación por que dichas balsas están en medio del canal así mismo al llegar al sitio donde se encontraban dichas balsas mi teniente le informo a los ciudadanos que no podían trabajar en medio del cauce o del rio, luego nos dirigimos a la comunidad de GUARINUMA en la misma hay un mercal donde llegamos con la finalidad de adquirir productos básicos y lo más necesario que era pollo carne o mortadela ya que mi persona realice las compras del rancho del puesto donde no pude comprar ni carne ni pollo ni mortadela y otros artículos de la cesta básica, ya que MERCAL ni PDVAL no había y no tenía dinero suficiente para adquirirlo en una tienda normal porque cada uno de los efectivos colocamos cuatrocientos bolívares para el rancho, al salir de la comunidad aproximadamente a los diez minutos se acercó una voladora donde le dimos la voz de alto así mismo se pudo observar que la silueta no poseían armamento u objetos de guerra al acercarse los ciudadanos de dicha voladora se abalanzaron hacia la comisión cayéndonos a golpes hubo un forcejeo donde lograron dichos ciudadanos llevarse un fusil y una pistola así mismo como a los diez minutos llegaron unas pirañas colombianas donde el encargado de la comisión le informo lo sucedido así mismo nos prestaron los rimeros auxilios al teniente lo revisaron y le dijeron que tenía un fractura y le colocaron un calmante nos colaboraron con combustible para llegar al puesto. Es todo


Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR; titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó que si y expuso:


“Buenas tardes a todo el personal y ciudadano juez mi nombre es TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR, el día sábado tome la iniciativa de realizar una comisión militar donde designe al SARGENTO SEGUNDO LUNA, SARGENTO SEGUNDO CARILLO Y SARGENTO SEGUNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que se prepararan para salir de comisión y le informé al Sargento Segundo Luna para que se acercara hasta la comunidad para que nos prestara la colaboración con la voladora que tenían designada para la comunidad , ya que no poseímos ningún medio de transporte para salir de comisión el capitán de la comunidad nos prestó el apoyo para trasladarnos a la comisión militar saliendo aproximadamente a las cinco de la tarde con destino a la dragas o balsas que trabajan con minería ilegal en territorio venezolano una vez llegado a las minas se conversó con las personas que se encontraban en las balsas que se retiraran, más que todo del centro de rio ya que todos los habitantes y todos los comerciantes se estaban quejando de mencionada labor que estaban realizando allí, seguidamente nos acercamos hasta la comunidad de GUARIRUMA porque por información de los que se acercaba al puesto había un mercal en dicha comunidad una vez estando en el sitio nos informaron que el mercal no estaba laborando posteriormente nos regresamos al puesto en plena vía por el rio se nos acercó una voladora rápida de metal se le dio la voz de alto una vez estando cerca las dos embarcaciones hubo malas palabras de parte de las personas que se nos acercaron de allí fue donde se produjo el forcejeo donde hubo golpes en pleno forcejeo me arrancaron la pistola de las muslera, en el mismo momento como pudimos nos retiramos del sitio ante que pasara a mayores llegando a diez minutos nos intercepto la infantería de marina colombiana en donde se les informo de lo que había sucedido de los golpes y allí él le dijo a un enfermero que había en la embarcación de ellos y me chequeo la mano derecha que presuntamente presentaba fractura y me prestaron la colaboración con los rimeros auxilio y también treinta litros de combustible que nos hacía falta para llegar al puesto, y así llegamos al puesto llegando al mismo no se pudo pasar la novedad ya que no teníamos señal telefónica ni radio satelital, días anteriores aproximadamente el jueves llegó una comisión por vía aérea en las misma se encontraba el General de Brigada Comandante del CORE-9, el Teniente Coronel Comandante de Destacamento de Fronteras N°94, el Teniente Comandante de la Compañía de Apoyo del CORE-9, Jefe de Armamento del CORE-9, llegaron con la finalidad de pasar revista al tercer pelotón de la primera compañía DF-94, el cual mi general me pregunto qué cuantos días tenia de servicio en el puesto le informe que tenía quince días en el mismo el mismo procedió a pasar revista por las instalaciones del puesto, seguidamente le informe al Comandante del Destacamento N°94 de cómo se encontraba el puesto le notifique que la planta eléctrica se encontraba inoperativa, no poseíamos gas, el radio satelital se encontraba inoperativo y de que no poseíamos ningún medio de trasporte para cualquier emergencia bien sea militar o picadura de serpiente o cualquier otra emergencia, posteriormente el comandante del Frontera N|94 al retirarse junto con la comisión se llevó la planta eléctrica para repararla así como también un aparato de radio satelital y culmino la comisión de la revista de mi general hacia el puesto siendo plasmada en el libro de mencionada comisión y de dichas novedades resaltantes y uno de las novedades más resaltantes era que se estaba presentando a mencionado puesto como era el de las balsas. Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa de los Imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, en su carácter de Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenas tardes ciudadano Juez, Buenas tardes ciudadano Defensor, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Imputado y todos los presentes, ciudadano Juez Militar en este día 12 de junio de presente año la defensa militar a sido notificada para asistir en este acto de presentación de imputados en esta honorable sala a mi defendido TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, todos plaza de la primera compañía Destacamento Frontero N 94 del CORE-9 la prestación de imputado que caen sobre mi defendido es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º,ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537,y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien ciudadano juez como quiere que sea y teniendo conocimiento que nos encontramos en una audiencia de presentación de imputado y para llegar esta defensa a valorar elementos de fondos que serán objetos en el trato judicial en su oportuna audiencia esta defensa publica contradice en todo las partes del escrito de precalificación fiscal, los sea elementos que realiza el ciudadano fiscal auxiliar militar de puesto Ayacucho cuando el mismo le solicita a este honorable órgano jurisdiccional lo que sería la privativa Judicial de libertad sobre la persona de mi defendido ampliamente identificada en autos al momento de tomar como elementos cierto los delitos ya mencionados por esta defensa y que el mismo representante de la vindicta publica militar justifica su petitorio fiscal de lo que se encuentra narrado en el acta policial que suscribiera el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA Comandante del Destacamento de Frontera N°94 y que riela en el cuaderno fiscal en el folio número 7 de fecha 10 de junio del presente año, tal cual como lo escuchamos en esta honorable sala clara en voz alta e inteligible al referirse muy específicamente que el ciudadano Comandante de Frontera N°94 y en compañía de dos efectivos militares como es S2. ANTONI CASTILLO OVIEDO Y S/2 JOSEP REYES GONZÁLEZ, Y CIUDADANO GUILLERMO MAYARIRO quien era quien conducía la embarcación tipo lancha de nombre Atabapo I, el mismo representante de la vindicta publica se refirió de esa comisión que los mismos se dirigieron a la población de CACAGUAL Departamento del Guainía de la República de Colombia y que los ciudadanos que hacen vida activa en esa población colombiana le informaron al Comandante de Destacamento de Frontera 94 que los efectivos militares venezolanos se encontraban injiriendo licor en mencionada población colombiana y que fueron despojados del fusil AK-103 de serial N°061741885 y una pistola marca Imbel modelo MD1 calibre 9mm,serial FCA-41986, asignada a mi defendido el TENIENTE ALVIAREZ LABRADOR, que estos hechos sucedieron motivado a que los mismos realizaron disparos en referida población colombiana donde posteriormente el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA se dirige a mencionado puesto antes mencionado como lo Santa Cruz de Atabapo y realiza inspección al parque y verifica que hace falta el armamento antes señalado, por tal motivo, realiza senda acta policial por el delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por llegar hacer el personal antes mencionado me refiero a mi defendido presuntos autores del delito antes mencionado, ciudadano juez una vez que la defensa revisó el cuaderno de investigación y escuchara al representante de la vindicta publica militar, esta defensa contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de precalificación fiscal que riela en el folio 38,39,40,41 y 42, ya que el acta policial no guarda la formalidades debida que establece el Código Orgánico Procesal Penal para poder recoger todos aquellos elementos que sucedieron siguiendo los elementos necesarios de tiempo modo y lugar así como también que la comisión que actuó recogiendo estos datos o información recogida a una supuesta población colombiana carece de legitimidad y de legalidad todo en cuanto que no se precisa quienes son las personas que supuestamente fueron afectadas por el supuesto comportamiento contrario a derecho que desplegaron mi defendido así como también se lee en el acta que la comisión de constituyo por dos efectivos militares un ciudadano civil al mando del TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA quien a su vez suscribe el acta no se lee en el acta policial en nombre del resto del personal actuante en este procedimiento policial la defensa se refiera al S/2 Antoni Castillo Oviedo S/2 Josep Reyes Gonzales así como también en el petitorio de la vindicta publica al solicitar la Privativa de Libertad sostiene el peligro de fuga y obstaculización, ciudadano juez mi defendido están claro con los hechos que sucedieron el día sábado 08 de Junio del presente año, y nosotros las partes y juez militar hemos escuchado el testimonio de ello en sala así como también mi defendido tiente arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de esto tiene conocimiento el Componente de la Guardia Nacional Bolivariana por ser estos miembros de este componente sus domicilios se encuentran también se encuentran claro en el presente cuaderno de investigación en cuanto al TENIENTE DIMAS ALVIAREZ LABRADOR su domicilio está claro en el folio 10 referido al acta de identificación plena de imputados muy específicamente en el recuadro que señala la dirección actual y Carrera 6 casa s/n las sabana Michelena Estado Táchira, que quede claro que mi defendido no tiene cónyuge y desconoce la dirección y la progenitora que se encuentra en el folio 10, el ciudadano Luna Moncada tiene en el folio 13 muy específicamente en el recuadro Palmira Toiquito vía el seminario vereda el viento Estado Táchira y tiene otra dirección de habitación donde vive con su cónyuge la CIUDADANA DAYANA CALORINA RODRÍGUEZ DE LUNA en el sector Marcelino bueno casa sin número de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el acta de identificado de mi defendido SÁNCHEZ SANCHEZ y que riela en el folio 16 donde se lee en el recuadro dirección actual carrera N°2 con calle 5 cerro gordo Barquisimeto Estado Lara, acta de identificado de mi defendido Carrillo Fernández y que riela en el folio 19 dirección actual de ubicación carrera 16 calle Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira , la misma dirección de su cónyuge que es la ciudadana LILIANA ELIZABETH HERNÁNDEZ OLIVERO y direcciones carrera16 barrio simón bolívar San Antonio Estado Táchira y riela en el folio 19, esta defensa sostiene que mis defendidos tiene arraigo en el territorio de la República familiares amigos trabajo y en cuanto al peligro de obstaculización que adelanta la fiscalía tampoco se cumple los supuestos de mencionado artículo que señala la vindicta Publica Militar como lo es el articulo 238 ya que los hechos sucedieron en aguas del rio Atabapo cuando estos se dirigían al puesto de la Guardia Nacional ubicada en Santa Cruz de Atabapo, con personas de dudosa procedencia ya que ni ellos mismo conocen con exactitud si fue guerrilla colombiana paramilitares colombianos o hampa común que opera en la línea fronteriza y que proceden a todo lo largo y ancha del Departamento del GUANIA al hacer uso de nuestro territorio y navegar también por nuestros principales ríos bien que sean aguas nacionales o bien que separen la geografía patria por tal motivo la defensa considera que no están llenos los extremos para que decrete la privación Judicial como es los artículo 236, 237 y 238 ya que escuchamos es esta honorable sala de boca y a viva voz e imputado en autos que ellos no pudieron comunicarse con su comando para pasar la novedad de la pérdida del fusil y la pistola por no estar en buen servicio su sistema de comunicación con el comando superior el teléfono satelital no funcionaba y mi defendido teniente labrador había recibido la visita del General Comandante del Regional 9 y Comandante del Destacamento de frontero N°94 que el radio satelital se encontraba inoperativo, la planta electica se encontraba inoperativa, inclusive el Comandante DF94 se llevó la planta eléctrica con el fin de repararla y se llevó también un componente del aparato del radio satelital con el fin de arreglarlo para tener activo ese puesto y tener comunicación la unidad con este puesto que tiene su adscripción al DF94 no pudo trasladarse al día siguiente vía fluvial ya que ese puesto tampoco tiene, por tales motivos esta defensa solicita la nulidad del acta policial que riela en el folio 7 y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en la persona de mi defendido de los cuatro efectivos militares ampliamente identificados que sean por supuesto menos gravosa que la que solicita el representante de la vindicta pública como es la privativa de libertad en la persona de mi defendido por no estar claro entonces ni en el acta policial que el tomo como sustento para el momento que hizo su escrito de precalificación fiscal siguiendo un poco la opinión de jurista montero Aroca “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” es todo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 11 del presente año, se inicia la presente averiguación por la Aprehensión en Flagrancia según se evidencia del acta de la investigación penal S/N de fecha 10 de junio 2013, suscrita por el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA lo siguiente en fecha 09 de Junio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas, el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, recibe una “llamada telefónica anónima” informando que efectivos adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 94, ubicado en la Comunidad de Santa Cruz de Atabapo, Parroquia Caname, del mismo Municipio, presuntamente incursionaron el día 08 de Junio de 2013, en la comunidad de CACAGUAL, Departamento del Guainía de la República de Colombia, por lo que de inmediato el Oficial Superior ut supra como acción de comando, constituyo una comisión en compañías de varios efectivos de la Guardia Nacional, con el fin de trasladarse a la Comunidad Colombiana mencionada, y corroborar la veracidad de dicha información, luego de cinco horas de navegación, donde llegaron aproximadamente a las 17.00 horas, a las orillas de la Comunidad Colombiana de CACAHUAL, donde logran presenciar una comisión de efectivos militares adscrito a la Infantería de Marina de la República de Colombia y personas civiles habitantes de la zona, donde le dan información que aproximadamente entre las 00:00 horas y 02:00, del día 09 de Junio de 2013, atraco en el puerto de la comunidad, una embarcación tipo lancha particular, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, donde se encontraba cuatros personas de género masculinos, quienes vestían ropa particular, de los cuales tres de ellos portaban armamento largo tipo fusil y uno portaba una pistola, y se encontraba en estado de ebriedad y se presumían que eran efectivos de la Guardia Nacional y que los mismo estuvieron compartiendo en una fiesta con el resto de los pobladores que allí se encontraba y posteriormente informando que los mismo fueron despojado de una pistola y un fusil. seguidamente el día 10 de Junio el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, llega a la sede del tercer pelotón de la primera compañía, ubicada en Santa Cruz de Atabapo, con el fin de continuar al llamado de la denuncia, en donde fue recibido por el TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVAREZ LABRADOR, comandante del puesto, donde proceden a pasar revista al parque de armas, y se constató que efectivamente estaba faltante un fusil de asalto AK-103, serial 061741885, y la pistola Marca IMBEL, Modelo MD1, Calibre 9mm., serial FCA-41986, asignada al mencionado oficial subalterno. Posteriormente fueron detenidos los efectivos militares, se le fue partícipe de la lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DELIBERTAD en contra de TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, por la presunta comisión del Delito como lo es el de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º,ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534, concatenado con el Artículo 537,y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, y existir el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario


Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a los imputados ciudadanos TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quienes la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar; resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar que los imputados que merecen pena privativa de libertad tal es el caso de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.


DE LA ESTIMACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA MILITAR


1. Del Acta policial, suscrita por el Ciudadano TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94, que riela en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional al analizar las exposiciones y contenido de la misma estimó por máximas de experiencias que el mencionado Oficial Superior esgrime acciones de comando efectivas, viables y pertinentes como lo son: PRIMERO: Determinar que el TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto, desobedeció una orden expresa de este, al ordenar una comisión fluvial sin su consentimiento, aun habiendo firmado una caución escrita estableciéndolo. SEGUNDO: llegar a la población colombiana de Cacahual y entrevistarse con lugareños y una comisión de la Armada Colombiana donde estos expusieron a viva voz que cuatro (04) sujetos vistiendo ropa civil quienes tres (03) de ellos portaban armamento e irrumpieron en estado de ebriedad en su comunidad con armamentos y en un altercado donde hubo disparos fueron despojados de los mismos. TERCERO: lograr efectivamente establecer la presunción razonable que en la sede del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del DF-94, Puesto de Santa Cruz de Atabapo (unidad bajo su mando y supervisión directa), de la ausencia de dos (02) armamentos: una pistola, la cual le fue asignada por Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana al TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto y un fusil de guerra orgánico.

2. Del Parte Especial GNB-CR-9-DF-94-SO-396, de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por LA TENIENTE HEIDY IBARRA DIAZ, Jefa de los Servicios del DF-94, que riela en el folio veintidós (22) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional lo estima pertinente ya que es una herramienta licita, con plena fe pública, útil y necesaria para hacerle del conocimiento al comando superior de lo sucedido.

3. De la caución escrita debidamente suscrita por el TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto, por parte del CIUDADANO TENIENTE CORONEL LUIGER UGAS MEDINA, Comandante del DF-94, que riela en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional militar lo estima pertinente y valido ya que se evidencia que al TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto; con anterioridad se le hizo del conocimiento la orden expresa de su Comandante natural tal y como se expresa en el ítem nueve (09) del documento ut supra:“9. Toda comisión debe estar autorizada por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94, lo que con su conducta trasgredió flagrantemente dicha disposición”.


4. De la copia simple de la planilla de movimiento de material clase IIM, signada con el número 034-10-A, emanada del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional militar lo estima pertinente como un elemento de convicción valido, pertinente y útil para determinar y correlacionar que la Pistola Gran Potencia, calibre 9x19 m, marca IMBEL, signada con el serial FCA-41986, efectivamente se le fue asignada al TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto, por la República Bolivariana de Venezuela para que la empleara en defensa de su soberanía, no para que por una conducta ilícita cayera en manos inescrupulosas.

5. De la copia simple del folio ciento sesenta (160) del libro del parque de armas del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 94, que riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional militar lo estima como un elemento de convicción pertinente y útil para determinar que al S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389, efectivamente le fue entregado para su uso y guarda el Fusil AK-103, calibre 7,62, signado con el correlativo 061741885 para que lo empleara en defensa de la soberanía nacional, no para que por una conducta ilícita cayera en manos inescrupulosas.

6. De la copia simple de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del libro de inspección del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del DF-94, que rielan en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente cuaderno de investigación: Este ente jurisdiccional militar los estima como elementos de convicción útiles y pertinentes, ya que se evidencia que una comisión no autorizada por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94 fue ordenada por el TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Comandante de dicho puesto.



DE LA DECLARACION SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Privada de decretar la nulidad del acta policial que dio origen al presente asunto penal, ya que este ente jurisdiccional considera que la misma tiene plena validez, y que los hechos narrados y ventilados en su contenido generan una presunción indiciaria razonable que subsumen y encuadran las conductas expresas como tipos penales; en virtud que estamos en presencia de delitos que afectan gravemente la Seguridad de la Nación, y por ende la seguridad de todos y cada uno de los venezolanos, en virtud de ello y hasta tanto no se investiguen los hechos a profundidad y puedan establecerse definitivamente las responsabilidades en la presente causa, y concomitantemente que se está en un estado de alarma por la notoriedad, gravedad y relevancia del hecho de la pérdida de dos (02) armamentos orgánicos de alta potencia de la Fuerza Armada Nacional, que al caer en manos inescrupulosas pudiesen ocasionar daño gravísimos a la colectividad, sin menoscabo de las repercusiones internacionales que esto pudiese generarles a la República. Se desprende esto, que la presente acta policial adminiculada con los elementos de convicción promovidos por la vindicta pública militar, hacen presumir efectiva e indiciariamente un supuesto de hecho posible que funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana irrumpieron en una población colombiana y que el armamento sustraído puede encontrarse en esa fuera del territorio venezolano, posiblemente ya en manos de grupos desafectos al ordenamiento jurídico vigente, pudiendo también usarlo contra nuestras tropas.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS


Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quienes la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud y como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: estamos en presencia del presunta comisión de delitos de alta gravedad que van en contra del Orden y Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en contra de La disciplina, el Honor Militar y la Administración Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establecen los referidos artículos de la precitada norma Sustantiva Penal Militar. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de delitos que afectan gravemente la estabilidad de la Fuerza Armada Nacional y que por motivos fútiles e innobles originó el extravío de material de guerra y equipamiento militar de difícil sustitución, específicamente material de guerra representado por dos (02) armamentos; una pistola calibre 9 x 19 mm, marca IMBEL, serial FCA41986, asignada al oficial subalterno ut supra y un Fusil modelo AK-103 serial 061741885, que fueron adquiridos por el Estado Venezolano para garantizar la soberanía y seguridad de toda la población dentro del territorio nacional. De igual forma, considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los ordinales 2 del artículo 236,y el ordinal 3 del Artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican la aplicación de la privación judicial de libertad en contra de los imputados up-supra en especial que existen acreditados en autos suficientes elementos de convicción que permiten suponer la responsabilidad penal de los referidos imputados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar en la presente causa. Finalmente de corroborarse la veracidad de este hecho, pudiese inferirse una acción hostil y de extrema gravedad, que pudiese generar daños a las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Octavo de Control de la circunscripción judicial penal militar del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y a tal efecto se decreta el “delito flagrante” y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quienes la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Ordena el traslado inmediato de los Ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y Desobediencia, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, en condición de detenidos y a la orden de este Tribunal Militar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de “Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional”, el delito de “Desobediencia”, el delito de “Negligencia” tipificados en el artículo 570, 519, 520, 538 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensoría Pública Militar de decretar la nulidad del acta policial que dio origen al presente asunto penal, ya que este ente jurisdiccional considera que la misma tiene plena validez, y que los hechos narrados y ventilados en su contenido generan una presunción indiciaria razonable que subsumen y encuadran las conductas expresas como tipos penales; aunado a que estamos en presencia de delitos que afectan gravemente la Seguridad de la Nación, y por ende la seguridad de todos y cada uno de los venezolanos, en virtud de ello y hasta tanto no se investiguen los hechos a profundidad y puedan establecerse definitivamente las responsabilidades en la presente causa, y concomitantemente que se está en un estado de alarma por la notoriedad, gravedad y relevancia del hecho de la pérdida de dos armamentos orgánicos de alta potencia de la Fuerza Armada Nacional, que al caer en manos inescrupulosas pudiesen ocasionar daño gravísimos a la colectividad, sin menoscabo de las repercusiones internacionales que esto pudiese generarles a la República. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defensa Pública Militar de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar, que no están dados los supuestos de ley para aplicarlas. QUINTO: insta al Ministerio Publico Militar a solicitar al comando Regional N° 9 la remisión de sendas comunicaciones para que el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana incluya los funcionarios miliares imputados ante el SIREH en la condición subjudice, so pena de registro y microfilmado en su perfil disciplinario. SEXTO: Se le informa a las partes que el fundamento de la presente decisión se hará por Auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar 14° de Puerto Ayacucho, una vez una vez cumplido el lapso legal correspondiente para que continúe con la fase de investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 18:00 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura a la presente Acta. Se leyó. Se firmó y conformes firman:


EL JUEZ MILITAR,





PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL (GNB)




LA SECRETARIA JUDICIAL,



SAYONARA REMOLINA JAIMES
TENIENTE




En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.




LA SECRETARIA JUDICIAL,




SAYONARA REMOLINA JAIMES
TENIENTE