REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 24 de Enero de 2013, se celebro la audiencia de solicitud de Medida de Coerción Privativa de Libertad en la presente causa, en razón de la investigación fiscal seguida con ocasión de los hechos ocurridos en la Republica Federativa de Brasil y donde se produjo la varada de la Patrullera Oceánica PC-22 Warao, tal solicitud obedeció, al delito que hasta el momento de la investigación vislumbraba el representante fiscal en la persona de los ciudadanos CAPITAN ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, CAPITAN YULI KEYLA RAMIREZ, ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAINET B, atribuyéndosele a los imputados de manera provisional, a los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO Julio Cesar Rojas Velásquez, CAPITAN DE CORBETA Cesar Rossi Peche y TENIENTE DE FRAGATA Fernando Carlos Yepez Parra, presunta comisión del delito militar NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 543 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Decretando este Tribunal Militar, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de los hoy acusados CAPITAN DE NAVIO Julio Cesar Rojas Velásquez, CAPITAN DE CORBETA Cesar Rossi Peche y TENIENTE DE FRAGATA Fernando Carlos Yepez Parra, y acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques Estado, Miranda, en fecha 08 de Marzo se recibió el acto conclusivo fiscal, con la acusación por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el articulo 543 el Codigo Orgánico de Justicia Militar y la solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565 ejusdem, para los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO Julio Cesar Rojas Velásquez, CAPITAN DE CORBETA Cesar Rossi Peche y TENIENTE DE FRAGATA Fernando Carlos Yepez Parra. Recibiéndose la solicitud de Sobreseimiento del imputado CAPITÁN DE FRAGATA Vicente Lares Mata, de los delitos de NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 543 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijo la audiencia para el día 16 de Abril de 2013 a las 08:00 horas, siendo solicitado el diferimiento de la misma el 08 de Marzo en virtud, la enfermedad de la defensa técnica del TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, Abogado Elías Suarez Riera y la solicitud de la Defensa Privada del CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, fijándose como nueva fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar el 16 de Mayo de 2013 a las 08:00 horas, esta vez la misma fue diferida por auto de fecha 06 de Mayo en virtud de las Jornadas de Actualización de Jueces Militares, a efectuase en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando la próxima fecha fijada para el jueves 30 de Mayo de 2013 a las 08:00. Siendo la fecha y hora fijadas por este Tribunal Militar, para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, la Defensa Privada del Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, los Abogados Rafael Tosta Ríos e Ivette Pérez Estrada, introdujeron ante la secretaria una solicitud de diferimiento, en virtud de la ausencia de la Procuraduría General de la Republica, razón por la cual este Tribunal Militar, difirió la audiencia por una sola vez mas, quedando fijada para en 04 de Mayo a las 08:00 horas, llevándose a cabo en la fecha y hora fijadas.

CAPITULO II
DE LA IDENTIFACION DE LOS ACUSADOS Y SUS ABOGADOS


Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.125, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil Divorciado, natural de Caracas, Distrito Capital, asistido por los abogados RAFAEL TOSTA RIOS, inpreabogado N°13.240 e YVETTE PEREZ ESTRADA, inpreabogado N° 98.756, Capitán de Corbeta CESAR ANDRES ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.191, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en Urbanización La Placera, Torre “L” , piso 4, Apartamento 41, Maracay, Estado Aragua, asistido en este acto por la abogada BARBARA CHIA VERA, inpreabogado N°97.520 y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en urbanización Las Trinitarias, Calle 2, Quinta La Guaica, Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por los Abogados ANA YEPEZ PARRA, inpreabogado N°177.108 y ELIAS SUAREZ RIERA inpreabogado 61.768.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que el día 03 de Agosto del 2012, aproximadamente siendo las 11:34 horas, hora local, en ejecución la maniobra de atraque, en el Puerto de Mucuripe, República Federativa de Brasil, la Patrullera Oceánica PC-22 Warao, reconoció fondo, impidiendo con ello, la llegada a puerto de la nave por sus propios medios, todo con ocasión del ejercicio combinado VENBRAS 2012.

CAPITULO IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por los Representantes de la Vindicta Publica Militar, este Tribunal fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2013. En el referido acto, el Fiscal Militar Decimo Sexto del Ministerio Publico Militar, presentó el acto conclusivo del imputado de la siguiente forma; “…Esta Representación Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, en el desarrollo de la fase preparatoria o también llamada de investigación determino que de los hechos acaecidos el 03 de Agosto de 2.012, en las proximidades del Puerto de Mucuripe, ciudad de Fortaleza, Republica Federativa de Brasil, donde reconoció fondo y varo el Patrullero Oceánico “WARAO” PC-22, quedando inoperativo existen serios y fundados elementos que presumen a criterio de este Despacho la presunta comisión por parte de los hoy Acusados ya plenamente identificados del delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a la presunta comisión del delito militar de Contra el decoro no se obtuvieron elementos que permitan demostrar una conducta indigna por parte de los autores ya que estamos en presencia de una actuación encuadrada dentro de un tipo penal negligente, por lo que en el presente caso no puede atribuírseles a los imputados jurídica o fácticamente, el cometimiento del Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de justicia Militar, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal Militar y de conformidad a lo previsto en el ord.1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el sobreseimiento por la comisión del delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, siendo los ciudadanos Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.125; Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191 y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, presuntamente responsables solo por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Militar con Competencia Nacional, solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, PRIMERO: El enjuiciamiento de los ciudadanos Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.125; Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191 y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, todos coautores presuntamente incursos en comisión del delito militar de la NEGLIGENCIA, tipo Penal Militar previsto y sancionado en el artículo 543, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La admisión total de la presente Acusación y de los todos los medios de prueba señalados por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios al proceso, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de las penas correspondientes para el referidos delito Militar, así como también la aplicación de la pena accesoria prevista en el numeral 4° del artículo 406 de la misma norma. Asimismo sean notificados los abogados defensores de los citados imputados. TERCERO: Sea acordado el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.125; Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191 y Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191, todos Oficiales en situación de actividad del Componente Armada Bolivariana por la presunta comisión del Delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones o motivos por lo cual se privó de la libertad a los imputados ciudadanos: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.125; Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191 y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, solicitamos que ese Tribunal Militar mantenga la medida privativa de libertad, en razón a la fundamentación del presente escrito de Acusación y por cuanto sigue vigente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización conforme al artículo 236 ordinal 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente es necesario solicitar mantenga la Medida Privativa de libertad decretada contra los imputados ya plenamente identificados en el presente escrito. Finalmente, Ciudadano Juez Tercero de Control nos reservamos a presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de la presente Causa Penal Militar Nº FM3-040-2012, según Orden de Apertura RC/2.012/0207, de fecha 04 de Septiembre de 2.012, emanada del ciudadano Mayor General ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Comandante de la Región de Defensa Integral Central, la cual reposa en la carpeta de investigación que adelanta este Despacho Fiscal Militar con Competencia Nacional, en el folio Número uno (01) de la Pieza Número 1, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, donde podrían estar incursos, personal militar adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, los cuales produjeron la Varada del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22) el día 03 de Agosto de 2012, durante maniobra de aproximación a Puerto, en la República Federativa de Brasil, para su incorporación al Ejercicio Combinado VENBRAS 2012, en investigación iniciada según informe emanado del Comandante General de la Armada Bolivariana, se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ El Programa de Actividades del Comando Naval de Operaciones, contempla la ejecución del Ejercicio Combinado VENBRAS-2012, con la participación de unidades de las Armadas de la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil, en aguas jurisdiccionales de esta última, para lo cual fueron comisionados los Patrulleros Oceánicos de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22) y AB “KARIÑA” (PC-24), siendo designadas estas dos (02) por contar con dotaciones adiestradas y un mínimo de plazas vacantes; efectuándoseles mantenimiento correctivos necesarios a fin de optimizar su alistamiento, quedando en optimas condiciones para el cumplimiento de la misión. Las unidades zarparon desde la Base Naval “CA, AGUSTIN ARMARIO” (BNAR) el día viernes 27 de Julio de 2012, arribando el día viernes 03 de Agosto de 2012, en horas de la mañana a las proximidades del puerto de Mucuripe, Fortaleza, Brasil, realizando encuentro con la Fragata Brasileña “NITEROL” (F-40), para proceder a entrada a puerto, motivado a la existencia de un solo práctico de la Capitanía de Puerto, los Patrulleros Oceánicos de Vigilancia “WARAO” (PC-22) y “KARIÑA” (PC-24), debieron esperar el ingreso a puerto de la Fragata Brasileña, posteriormente ingresó el POV “KARIÑA” (PC-24) y finalmente le correspondía al POV “WARAO” (PC-22). El 03 de Agosto de 2012, a las 11:34 hora local, el Patrullero Oceánico de Vigilancia AB “WARAO” (PC-22), navegando en las proximidades del puerto de Mucuripe (FORTALEZA), al rumbo 115°, velocidad 14 nudos, reconoció fondo en Lat 03 GRD 41,1 MIN (S), Long 038 GRD 31,1 MIN (W) causándole perdida de Propulsión por desacople de los ejes y múltiples vías de agua en el casco que inundaron los locales: Sala de Generadores de Proa y Popa, perdiendo la capacidad de generación de electricidad, Salas de Maquinas de Proa y Popa, Área de habitabilidad de Tropa Profesional y Marinería y tanques; adicionalmente la línea de eje de estribor presentó desplazamiento hacia popa de un metro (01mts) y la línea de babor de un metro y medio (01 ½ mts) con daños en la hélice y pala del timón. Ese mismo día a las 12:42 horas, el Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22), producto de la deriva por falta de propulsión, varó en Lat 03 GRD 41.6 MIN (S), Long 038 GRD 31,8 MIN (W), después de 04 horas fue auxiliado por dos (02) remolcadores, los cuales lo desvararon y remolcaron hasta el puerto de Mucuripe (Fortaleza), abarloándolo al Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “KARIÑA” (PC-24), iniciándose las labores de achique y control de las vías de agua, mediante el auxilio de esta última unidad”. Asimismo, en virtud del conocimiento de los hechos, la Fiscalía Militar inició formal Investigación Penal Militar dándole fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir responsabilidad por parte de personal militar adscrito a la mencionada Unidad Flotante ya plenamente identificada, en virtud de las actuaciones y diligencias que este Despacho Fiscal Nacional solicitó, obteniendo documentos importantes como la Lista del personal que conformaban la dotación POV AB “WARAO” (PC-22) y por consiguiente la Tripulación que se encontraba a bordo al momento de ocurrido los hechos, Copias certificadas de las Cartas Navales, copia certificada de la orden de operaciones, manual de organización de los patrulleros tipo Oceánicos de Vigilancia, pertenecientes a la Clase “GUAIQUERI” que señalan directamente características, obligaciones y deberes de cada uno de los Tripulantes, como es el caso del Buque PC-22 “WARAO” , el cual según Manual de Organización tiene la misión de Ejecutar Operaciones Navales, con el fin de controlar, asegurar la Salvaguarda y Defensa Naval en los espacios acuáticos y garantizar la integridad e independencia de la República, contribuyendo al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. De igual forma se determinó en el desarrollo de la Investigación que el Segundo Comandante del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22), es el Capitán de Fragata VICENTE ENRIQUE LAREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.860, quien entre sus obligaciones, funciones y deberes a bordo del citado buque están la de planificar, verificar, programar, supervisar e inspeccionar lo atinente al servicio interno del buque, adiestramiento, instrucción, disciplina, franquía, prestación del personal y de la unidad, bienestar, juntas de cámara, moral, actividades deportivas, administración de justicia y evaluaciones de servicio; asistir al comandante respecto a la navegación y demás aspectos operacionales de la unidad, razón por la cual genero extrañeza por parte de esta Representación Fiscal, en virtud de que éste debía haberse encontrado dentro del puente para el momento en que se realizaron las órdenes que dieron inicio a la maniobra de atraque a la Capitanía del Puerto de Mucuripe en la República Federativa del Brasil, por la cual tomando las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mediante acto de imputación de fecha 16 de Enero del año 2013, el Ciudadano Capitán de Fragata VICENTE ENRIQUE LAREZ MATA plenamente identificado, es individualizado por los tipos penales militares de la NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 543 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez analizadas las actuaciones procesales, iniciadas con la Solicitud de Apertura de Investigación Penal Militar, en fecha 23 de Agosto del año 2012, por parte del Ciudadano ALMIRANTE DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Comandante General de la Armada Bolivariana para la fecha, relacionado con el “reconocimiento de fondo” por parte del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22), en el cumplimiento del Ejercicio Combinado VENBRAS 2012, así como de los demás recaudos obtenidos por este Despacho Fiscal Militar Nacional, entre los cuales resaltan las declaraciones testificales realizadas a la Tripulación que se encontraba a bordo del Buque al momento de ocurrido los hechos, se observa que el Ciudadano Capitán de Fragata VICENTE ENRIQUE LAREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.860, no se encontraba presente en el puente de mando durante las ordenes efectuadas por el Ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, Comandante del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22), el oficial subalterno ingresó al área de puente, después de que las órdenes del Comandante fueron manifestadas y ejecutadas por el resto de la tripulación presente, por cuanto se encontraba atendiendo acciones de carácter disciplinarios dentro de la furrielería de dicho buque con personal subalterno previas órdenes superiores, además quedo demostrado no estar dentro de sus atribuciones como Segundo Comandante de la referida unidad flotante, emitir órdenes directas al personal relacionadas con la Maniobra de Aproximación de Atraque a Puerto o del Rol de Maniobra General. En tal sentido, es oportuno y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1ºdel Código Orgánico Procesal Penal que reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Así mismo tomando en consideración el criterio establecido en la Sentencia Nº 287, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Expediente Nº C06-0403, de fecha 07 de Junio de 2007, refiere que: “...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el hecho ocurrió y el mismo generó la individualización de sujetos que tuvieron participación directa del cual esta Vindicta Pública pudiere presumir responsabilidades, en la figura del Ciudadano VICENTE ENRIQUE LAREZ MATA, plenamente identificado, no subsumió su conducta a los tipos penales militares atribuidos, tal participación no pudo perfeccionarse, es decir no hay suficientes elementos útiles, pertinentes y necesarios que comprometan al sujeto activo en ninguna de las figuras procesales, bien sea autor, cómplice o encubridor En virtud de todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar con Competencia Nacional, solicita el SOBRESEIMIENTO del Ciudadano Capitán de Fragata VICENTE ENRIQUE LAREZ MATA plenamente identificado, el cual se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de la NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 543 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados supra citados así como que la declaratoria con lugar de los sobreseimientos solicitados.


CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION DE LA PROCURADURIA

Una vez diferida la audiencia con ocasión de la solicitud de la presencia de un Representante de la Procuraduría General de la Republica, efectuada por de la Defensa Privada del Acusado Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, este Tribunal Militar en aras del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, recibió la designación de la Abogada MARIASTRID ESCANDELA mediante oficio poder N°000844 de fecha 03 Junio 2013 emanado del Procurado Encargado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, la abogada designada, se impuso de las actuaciones fiscales y en el momento de la audiencia se adhirió a la acusación fiscal y renuncio al plazo que prevé el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, así como no opuso objeción alguna a la solicitud de sobreseimiento, presentada por el representante de la vindicta publica militar.


CAPITULO VI
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar solo el Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez manifestó su deseo de declarar quedando la misma asentada en los siguientes términos: “…Me dirijo a Usted, con motivación bolivariana, revolucionaria, patriota, socialista y anti-imperialista; impulsado por un sentimiento institucional y profesional anclado en los principios que sustentan el mando y en el sistema de valores del tripulante de la Armada Bolivariana, con viento franco a favor de cooperar en la proyección de la mejor imagen del buque insigne garante de los espacios acuáticos y contribuir a la conciencia colectiva del fortalecimiento de la dotación de la gloriosa Armada Bolivariana; curso la presente comunicación para expresar razonadamente los argumentos que desvirtúan la acusación que se me realiza en el proceso penal de la causa Nº CJPM-TM3C-011-13: 1ero: Porque una vez me fue conferido el mando efectivo, correspondiente a nombramiento por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Comandante HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, por del Ministerio del Poder Popular para la Defensa según Resolución Nº 017128 de fecha 20ENE11, para el Comando del POV.AB “WARAO” (PC-22); este comando fue ejercido de conformidad con las Leyes de la Republica, regido en todo lo concerniente al servicio por los reglamentos, directivas vigentes y por las ordenes de las legítimas autoridades de quienes dependí; como comandante fui el único responsable de la unidad bajo mi mando, e investido de la autoridad y representación necesaria, a nombre del Estado Venezolano, ejercí todos aquellos actos que me correspondieron para el cabal cumplimiento de mis tareas, con las facultades, atributos, deberes y privilegios que emergen de las leyes, de los tratados, del derecho consuetudinario marítimo y la las prácticas internacionales, a ser estipulado por la Patente de Navegación; delegue autoridad a mis subordinados en la medida permitida por las leyes y reglamentos, sin eximirme de mi permanente responsabilidad por la seguridad, conducción y eficiencia de la unidad que estuvo a mi mando; me sujete a las órdenes y a la autoridad del comandante de la Organización de Tarea en que forme parte de conformidad con el Reglamento de Servicio Interno a Bordo, vigente para la Armada Bolivariana, y demás disposiciones pertinentes de la organización naval; hice todos los esfuerzos posibles para mantener a mi unidad en un estado de máxima eficiencia para la guerra o emergencia nacional, de acuerdo al grado de alistamiento prescrito por la autoridad competente, en consecuencia, informe a mis superiores en comando de cualquier deficiencia que disminuyera apreciablemente dicha efectividad y cuando mi dotación de personal o material estaba por debajo de lo requerido, respondí por la instrucción, disciplina y administración de mi unidad, así como del buen estado y conservación del casco, maquinarias, armamento, municiones y demás efectos y materiales asignados; cumplí estrictamente las leyes, reglamentos y disposiciones sobre el régimen interno y lo administrativo de la organización Armada a bordo; instruí constante y permanentemente a mi oficial segundo Comandante acerca de mis objetivos e intenciones con respecto al servicio interno; impartí normas de buena conducta al personal bajo mi mando, guías eficaces de trabajo, estímulos de superación y principios éticos de disciplina, de deber común y de sentido de responsabilidad; exigí estricto cumplimiento del ceremonial marítimo y principios éticos de la Armada; ejercí control sobre visitantes y huéspedes a bordo; respondí por la eficiente y racional administración de los fondos presupuestarios, bienes muebles, provisiones y materiales de consumo asignados a la unidad, así como del servicio de cantina; di cumplimiento a las disposiciones, normas y procedimientos promulgados sobre documentación militar, correspondencia, telecomunicaciones, publicaciones, criptografía, y en general, sobre el funcionamiento, administrativo y operativo del sistema de comunicaciones navales; la unidad mantuvo sus condiciones operativas hasta el 03AGO12 (considerando el respectivo proceso de garantías y la emisión de más de cuatrocientos (400) reportes de garantía por variadas fallas observadas a bordo); cumplí con las responsabilidades respecto a la construcción del buque y su proceso de incorporación a la Armada Bolivariana; y la navegación de la unidad a mi mando fue buena, segura y económica hasta el día viernes 03 de agosto del año 2012, a las 1133 P. 2do. Porque el mando del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB “WARAO” (PC 22) desde el 02AGO11 hasta el 09SEP12, llevo un germen el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades traspasándolas a mis subordinados; con conocimiento perfecto de todos mis deberes y derechos, teniendo el habito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos; nunca disculpándome con la omisión de mis inferiores en los autos en que fui directamente responsable; según se desprende de las calificaciones de servicio recibido del comando inmediato superior para el 2º semestre de 2011 y primes semestre de 2012, del contenido de las partes de comisión, ejercicio o compañía debidamente rendidos en función del cumplimiento de las misiones encomendadas y de las certificaciones recibidas correspondientes a inspecciones y evaluaciones, tanto del comando operativo superior como de la máxima instancia de inspecciones del comando Armada Bolivariana. 3ero. Porque la perdida formal y expresa del POV.AB “WARAO” (PC-22)como único presupuesto de la efectiva comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar (1998), que además debe obedecer a culpa o negligencia; no está contenida como parte de la verdad procesal en la causa Nº CJPM-TM3C-011-13, en su lugar se encuentran presentes en la citada causa , según informes y actuaciones de la Armada Bolivariana y el actual estado del buque mencionado, las siguientes afirmaciones (entre otras de similar significado): “Es necesario acotar, que a pesar del accidente ocurrido, las actuaciones decididas y oportunas acometidas por parte de la tripulación, evitaron daños mayores y la pérdida de la unidad por hundimiento “. (Comandante General de la Armada Bolivariana Almirante Diego Molero Bellavia, escrito fechado 06AGO12, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa) (Consta en folio Nº 12 de la pieza Nº 1 de esta causa ya citada). “….se puede concluir que sin la acertada intervención de la dotación, el buque se hubiera hundido irremediablemente.” (Fernando Miguelez Garcia, Director de Astilleros San Fernando y Puerto Real de NAVANTIA, S.L. ; informe sobre inspección de daños del Buque Warao que corresponde a inspección realizada por NAVANTIA en Fortaleza, Brasil, entre los días 2 y 6 de Septiembre de 2012, fechado 07/09/12, dirigido al Comandante General de la Armada Bolivariana). Consta en folio Nº 120 de la pieza Nº 5 de la citada causa). 4to. Porque existe una causa justificada, legítima e insuperable, ya que el error determinado en el sistema de posicionamiento del POV.AB “WARAO” (PC-22) para el 03AGO12, no era del conocimiento del CN. JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ en su cargo de comandante General de la citada unidad de superficie. 5to.- Porque el error determinado en el sistema de posicionamiento del POV. AB. “WARAO” (PC-22) para el 03AGO12, fue un acontecimiento que sucedió inopinada y causalmente, no siendo capaz de ser vencido por desconocimiento de su causa. 6to. Porque las acciones decididas y oportunas, y la acertada intervención de la dotación, antes referenciada en el numeral 3 de este escrito; obedecieron al comando, mando y liderazgo ejercido por su Oficial Comandante , identificado como CN JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, quien aun no estando obligado a hacer más de lo que se le haya ordenado, más en presencia de todos los incidentes y ocurrencias imprevistas , tomo el partido más conveniente a su bandera, y eligió siempre el más digno al honor militar y más favorable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes; obteniendo como resultado el salvar un bien jurídico tutelado más preciado e irremplazable, la dotación entera, (la vida del personal de la tripulación ochenta y cuatro (84) personas integras); el buque como un todo y bien material, armas, pertrechos, provisiones, municiones, valores, correspondencia oficial y todos los bienes muebles e inmuebles al interno y al externo de la unidad, no afectados como consecuencia del incidente sufrido el día 03AGO12; ya que el POV. AB. “WARAO” (PC-22) no termino hundido o encallado. 7mo. Porque sentí el reflejo de la personalidad y habilidad propia en el POV. AB. “WARAO” (PC-22), siento su estado y condición operativa actual. A este respecto, agradezco el poder otorgado, la responsabilidad y confianza de la digna superioridad, como también el apoyo sostenido e incondicional de Dios, y de la Virgen del Valle por acompañarme a la hora de emergencia o peligro en el mar presentado el pasado 03AGO12, y considerando la preponderancia de las responsabilidades sobre los privilegios del mando, afirmo que fui fundamentalmente responsable de la segura navegación, eficiencia de la maquinaria, exactitud del tiro naval y moral del binomio hombre-máquina que dio vida y alma al patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22). 8vo. Porque consagrada la responsabilidad militar como personal ante la invocación de la correspondiente norma penal militar propia, aplicable a mí como individuo así como a cada uno de mis subordinados en la gestión del comando del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22); afirmo que apegado a las regulaciones generales navales administrativas vigentes y tradiciones del servicio interno a bordo y del ejercicio del mando, como Oficial comandante fui el único obligado a responder por la seguridad, conducción y eficiencia de la unidad de superficie que honrosamente tuve el privilegio de tener a mi mando, ante la digna superioridad y ante la dotación de la Armada Bolivariana. Por todas estas condiciones, descritas y enumeradas previamente, yo, ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 10.352.125; por los cargos que se me imputan me declaro INOCENTE por estar exento y libre de toda culpa o responsabilidad, es todo, que así se solicita sea declarado, en aras de justicia…”. SIC.
Especial consideración merece la declaración del Acusado de autos y el contenido de esta, en lo que respecta al escrito numerado 074/13 y cuya exposición se dio precedentemente a su declaratoria de inocente, escrito que fue anexado a los autos en el momento de la audiencia preliminar, conjuntamente con el escrito numero 058/13. Este Órgano Jurisdiccional, durante la audiencia se vio en la imperiosa necesidad de poner en conocimiento al acusado de la vigencia de un sistema distinto al sistema previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y que la Constitución del 1999 en su artículo 261 estableció como Sistema Acusatorio. A criterio de esta juzgadora, se tiende a sinonimizar la garantía del debido proceso con el derecho a la defensa, dicha imprecisión pone en demerito la importante jerarquía de la protección al derecho a la defensa, el sistema procesal actual es tan complicado, que resulta casi imposible que cualquier ciudadano, con cualquier posibilidad de hacer prevalecer su posición, ejerza su propio derecho sin la asistencia técnica de un abogado, pero “…confundir…”, como bien lo expresa el Dr. Ángel Zerpa Aponte, en su ensayo Revisión de Alguno de los Derechos Consagrados en la Garantía al “Debido Proceso” en su Relación con el Proceso Penal Venezolano: “ …el proceso justo con solamente permitir el alegato de defensa posibilita la inadecuada conclusión que, aceptada tal defensa, aun la personal, aun la letrada, ya se daría cabida a la ausencia de reclamo a un proceso debido. Pensar así es realzar el factor formal de la garantía en detrimento de su esencia, bajo la fórmula de que si el procesable tiene defensa, entonces tiene un debido proceso, en prescindencia si se está defendiendo, por ejemplo, ante quien no es su juez natural, o si está siendo obligado a confesar…inclusive por su propio defensor…” “…Debe deslastrarse la referencia formalista de la defensa y concebir la exigencia de inviolabilidad de aquella, como carácter esencial…inclusive frente al propio defensor…”. Tal observación la efectúa quien aquí se pronuncia, en franca manifestación de Garantizar un proceso Justo para cada uno de los Acusados, exhortando a la Defensa del Acusado de autos, a cumplir con el juramento prestado, ya que, en las innumerables solicitudes presentadas para su decisión, el desconocimiento de la Ley adjetiva por parte del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, le ha hecho poner de manifiesto situaciones procesales que no están vigentes y que son de imposible ejecución para este Tribunal Militar. La correcta, adecuada asesoría, constituye sin duda alguna la manifestación más clara del debido ejercicio del derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Por su parte la Defensa Privada del C.N JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, expuso sus alegatos en los términos siguientes: “…A todo evento, formalmente OPONEMOS a la acusación Fiscal las excepciones previstas en el ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (a) y literal (i)…” “…El literal (a) se refiere a la cosa juzgada. Es decir que en el presente caso, el Ministro de la Defensa decidió solicitar la apertura de un juicio penal militar contra nuestro patrocinado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en relación al accidente naval de fecha 3 de Agosto de 2012 en el cual resulto con “averías” el Patrullero Oceánico de Vigilancia AB Warao PC-22, durante un ejercicio conjunto con la Armada de la Republica Federativa del Brasil, como consecuencia de haber reconocido fondo, decisión esta que quedo materializada con la Orden de Investigación Penal Militar, de fecha 4 de Agosto de 2012 Nº RC/2012/0207, suscrita por el Mayor General ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Comandante de la Región de Defensa Integral Central con fundamento en la atribución del Artículo 163 Ordinal 4º del Código de Justicia Militar y de cuyas resultas hemos llegado a la presente fecha al momento de revisar este acto conclusivo de la Fiscalía Militar. Sin embargo de manera inexplicable, simultáneamente de haberse ordenado un Juicio Militar, por su parte el Comandante General de la Armada ordeno a la Inspectoría General de la Armada iniciar una investigación contra nuestro patrocinado, por los mismos hechos que hoy, han dado lugar a que nos encontremos en este Tribunal Militar, analizando la Acusación de los Fiscales Militares. Pero si fuera poco el desatino, la mencionada Investigación de la Inspectoría General de la Armada, fue desarrollada para investigar el hecho del reconocimiento de fondo por parte del mencionado patrullero oceánico y tal como se puede ver en el documento Nº Serial 0064 de fecha 6 de Febrero de 2013, a nuestro patrocinado, en su condición de Comandante del AB Warao PC-22, y como resultado de haber concluido la investigación Administrativa por parte de la Inspectoría General de la Armada según expediente Nº EXP-IV-INDIV-0296, le fue impuesta una sanción disciplinaria de “diez (10) días de arresto simple”, de conformidad con el artículo 117, aparte 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, mediante BOLETA DE SANCION DISCIPLINARIA de fecha 24 de Enero de 2013. De lo anterior queda demostrado, por una parte, que a nuestro patrocinado se le había sancionado inclusive mucho tiempo antes de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo de acusación y por otra parte, que fue desatendida la obligación que le imponía al Comando Administrativo, de agotar el procedimiento disciplinario que en todo caso debió desembocar en un Consejo de Investigación, a fin de que fuese este Órgano Asesor de alto Nivel el que finalmente determinara, si los hechos investigados, comprometían el desempeño de nuestro patrocinado y si su conducta pertenecía a la esfera de las faltas militares o a la tipología de delito militar. El asunto es ahora, que se le acusa de la comisión de un delito militar y por los mismos hechos ha sido sancionado por que el órgano administrativo sancionador, llego a la conclusión este órgano administrativo, que su conducta quedaba subsumida en una falta militar. Es evidente que estamos ante una franca contradicción, creada por el mismo órgano administrativo, abriendo la posibilidad de favorecer situaciones sancionatorias contradictorias, en violación de la presunción de inocencia y en clara violación del derecho a la defensa. Por todo esto pedimos el pronunciamiento de este Tribunal sobre esta situación galimática…”. “…El literal (i) se refiere, a la exigencia que la acusación fiscal debe respetar y contener en su texto los requisitos esenciales para intentarla…”. “… PRIMERO: Solicitamos de este Tribunal Militar se sirva admitir y declarar con lugar las excepciones alegadas en el presente escrito en su orden correlativo, de manera tal que si se declara con lugar alguna cuyo alcance englobe a otras de menor relevancia, no haya necesidad de entrar a consideración estas últimas. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el art. 300, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. SEGUNDO: A todo evento y subsidiariamente solicitamos que se declare con lugar nuestro pedimento de sustitución de la medida de prisión provisional que sufre nuestro defendido por una cautelar sustitutiva menos gravosa. TERCERO: Finalmente pedimos que se declare como inadmisibles en su generalidad, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto no guardan relación alguna con nuestro patrocinado y los que hemos señalado por inútiles, impertinentes e indebidamente promovidos. CUARTO: Solicitamos que sean admitan los medios probatorios ofrecidos por la defensa…” Consignando la Privada documentos contentivos de folios utiles. ABOGADA BARBARA CHIA VERA, en su carácter de Defensora Publica Militar del ciudadano CC. CESAR ANDRES ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.191 quien expuso: “…el Ministerio Público en su exposición, condiciona las conductas, de los imputados en las bases donde descansa la Institución Armada como lo son LA DISCIPLINA, LA OBEDIENCIA y LA SUBORDINACIÓN, seria acaso que del cumplimiento o no de la Disciplina, Obediencia y Subordinación, es de donde emanaría la responsabilidad de los imputados No obstante, la Fiscalía Militar acogió la versión que le permitiera soportar o sustentar su pretensión acusatoria y omitió las que pueden beneficiar al ciudadano Capitán de Corbeta CESAR ANDRES ROSSI PECHE, en clara demostración de desigualdad procesal en la apreciación de los elementos de convicción, que lo llevaron a presentar muy respetuosamente ciudadanos fiscales una acusación formal y forzosamente apresurada . De inmediato esta representante de la Defensa Publica Militar formula una serie de interrogantes, solo para fines de reflexión de los presentes, en atención que no nos encontramos en un contradictorio: Atendiendo a los señalamientos hechos por las testigos presenciales y referenciales, así como los testimonios de los expertos promovidos por la Fiscalía Militar ¿Cuáles son las conductas desplegadas por el Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, Capitán de Corbeta CESAR ANDRES ROSSI PECHE y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA?, ¿De los tres imputados quienes omitieron y cumplieron sus funciones y deberes inherentes a su cargo?, ¿Qué acciones hubieran evitado el impacto o choque con el arrecife que produjo el reconocimiento de fondo del Patrullero Oceánico AB “WARAO” PC-22? ¿Existe un plan general de educación naval que regule actividades de capacitación y adiestramiento del personal militar a bordo de unidades flotantes de la institución castrense? ¿Por qué la Fiscalía Militar no señala en la narrativa de los hechos la falla presentada en el DGPS…” “…De los fundamentos de la imputación observamos que el Ministerio Público se limitó a señalar un conjunto de actuaciones producto de la investigación que llevo a cabo, presentando un listado de actas de declaraciones de testigos presenciales y referenciales, pruebas testimoniales de expertos y pruebas documentales, pero no ofreció ni indicó pruebas concretas que soporten la presunta conducta desplegada por parte del ciudadano Capitán de Corbeta CESAR ANDRES ROSSI PECHE en la comisión del pretendido ilícito penal por el cual se le acusa del cual emane su grado de autoría o participación y en que forma se materializó esa conducta. Solo acompaña el escrito acusatorio un elenco de diligencias fiscales que no se traducen en manifestaciones claras de culpabilidad…” “esta defensa publica ratifica sus argumentos amen de la sanción que podría llegarse disciplinaria imponer…” “… PRIMERO: Sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la acusación por violación al Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Partes, Principio de Contradicción y Debido Proceso Judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 25 y 49.1 de la Carta Fundamental, artículos111, numerales 1° y 3°, 127, numeral 5° y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y que como consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y por ende decrete la libertad plena y sin restricciones. En caso de no declarar con lugar la nulidad solicitada como defensa subsidiaria se solicita: SEGUNDO: Se declaren con lugar las excepciones opuestas al ejercicio de la acción penal, de conformidad al artículo 28, ordinal 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 34, ordinal 4° “ibídem legis”, y se declare el Sobreseimiento de la Causa, al no existir fundamento serio para elevar el pase a juicio oral y público. En caso de no declarar con lugar las excepciones opuestas se solicita: TERCERO: Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por haber sido solicitados en tiempo hábil y oportuno. En caso de estimar procedente la eventual apertura del debate oral, público y contradictorio nos acogemos al principio de la comunidad del acervo probatorio. CUARTO: Solicitamos sea declarada con lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa bajo las previsiones del artículo 250 de la ley adjetiva penal, y le sean impuestas las medidas cautelares que el tribunal estime pertinentes a mi representado que servirán para garantizar que haga presente en el proceso su sometimiento a la persecución penal, pero en libertad. QUINTO: Solicitamos, de conformidad a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estudie la posibilidad de atribuirle a los hechos narrados en el libelo acusatorio una calificación jurídica provisional distinta a la indicada por el Ministerio Público si aprecia Usted ciudadana Jueza el contenido del artículo 544 del Código Orgánico de Justicia Militar…”Cuando asumí esta defensa, me encuentro que mi patrocinado es un Oficial activo que ya se encontraba condenado por la admisión de los hechos, al revisar las actas que conforman el expediente observo que existe un gran número de elementos que violan el debido proceso e irregularidades como por ejemplo: que mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal Militar Quinto de Control el día 21 de Mayo de 2012, se acordó con lugar la Flagrancia muy a pesar que los hechos corrieron en fecha 19 de Marzo de 2012 es decir dos meses después, se acordó el procedimiento ordinario y se acordó la privación de mi defendido, en esta audiencia de presentación el Juez Militar desestima el delito de Desobediencia motivado en el respectivo auto que corre inserto en las actas, allí se da inicio a la fase de investigación, a los dieciséis días de estar mi patrocinado detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares, el Fiscal Miliar, solicita ante el Tribunal Militar Quinto de Control, su traslado para el Despacho Fiscal, con la finalidad de llevar a cabo el respectivo acto de Imputación, en el folio 44 de la pieza 1 corre inserta una constancia elaborada por el ciudadano Fiscal Militar 16º donde señala que vista la incomparecencia del Abogado Privado, lo que consideraba como un abandono a la defensa, se procedía a designar como Defensor al ciudadano SM/2º. JOSE ROJAS, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros Edo. Guárico, en esta Acto de Imputación el Fiscal Militar le imputa otra vez el delito de Desobediencia, el cual había sido desestimado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, por lo que una vez más se viola el derecho a la defensa conforme al 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111, 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se violaron normas relacionadas con la defensa, ya que el abogado defensor para ese entonces le comunico al ciudadano Fiscal, que no podía asistir a referido acto porque se encontraba cumpliendo con compromisos laborales, este abogado nunca renuncio a la defensa, el imputado en ningún momento lo revoca, esto no es más que la violación al debido proceso, toda vez que la designación de un defensor debe ser por parte del Tribunal, al imputarle nuevamente el delito Desobediencia que había sido desestimado por el Juez en la Audiencia de Presentación, se está violando el artículo 49.1 de nuestra Carta Marga, se está en condiciones de inconstitucionalidad este escrito del acto de imputación se encuentra viciado de nulidad absoluta, , seguidamente hace un análisis y lee extracto de Sentencia 256 del 07/12/10, por eso ciudadana Juez hago aquí mi primera solicitud: Que se declara la nulidad absoluta del acto de imputación, así como la acusación presentada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano representante del Ministerio Público hace una narrativa del escrito acusatorio, habiendo discrepancias y requisitos de forma para que no se genere ninguna duda, en lo referente al delito de desobediencia, cual fue la orden que dejo de cumplir mi patrocinado, quien le dio esa orden, en qué fecha le dieron esa orden que desobedeció, en lo que concierne a la falsificación de documentos, no promueve el Ministerio Publico el documento, no hay experticia grafo técnica que determine la falsedad, la inutilización de armas, no existe una experticia de las armas inutilizadas, que tipo de armas, que cantidad de armas, en que se ocasiono el daño a las armas, no se subsume tipicidad en lo relacionado al artículo 522 del Código Orgánico de Justicia Militar, hay muchas incongruencias se debe subsanar defectos de forma en el escrito acusatorio, se observa que se imputo cuatro delitos, hay incongruencias al momento de redactar los medios de prueba, no se señala cuales serán utilizados por necesidad y pertinencia en un eventual juicio oral, no se señala cual va a ser utilizado por demostrar uno de los cuatros delitos, se generalizan, por lo que solicito sea inadmisible la acusación en forma total, que se desestime los delitos de Inutilización, Desobediencia y Falsificación. Igualmente me permito solicitar la revisión de la medida privativa de libertad de mi patrocinado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha de hoy mi defendido tiene once meses y veinte días privado de libertad es decir casi un año, en caso de admitir los hechos ya estaría cumpliendo con casi la mitad de la pena del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en este orden de ideas, me permito consignar en esta audiencia los siguientes documentos: Constancia de Buena Conducta emitida por el ciudadano Directos de Cenapromil, Constancia de Trabajo por un lapso de aproximadamente Ciento Sesenta (160) horas de trabajo en la parte de la lavandería de Cenapromil, Constancia de Residencia y Carta Aval de Moralidad, expedida por el Consejo Comunal Santa Eduvigis Parroquia Magdaleno Edo. Aragua, Partida de nacimiento de su hijo, documentos estos que avalan el buen comportamiento de mi patrocinado, así como se demuestra el mismo tiene arraigo en la Jurisdicción de este Tribunal Militar, tiene obligaciones paternales, por lo que se necesita el examen de las medidas que sobre el recae, tiene casi un año privado o con libertad restringida, puede estar presente en la etapa siguiente como lo es la de juicio, debido a su condición de efectividad, se puede ubicar a través de su comando por lo que solicito unas de las medidas cuales quiera de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …” (SIC).



CAPITULO VII
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las excepciones expuestas por la defensa y los aportes probatorios de estas y la declaración de los acusados. Este Tribunal Militar, siendo la oportunidad legal para explanar los razonamientos de hecho y de derecho de todas y cada una de las incidencias planteadas en la audiencia preliminar para motivar los razonamientos que dan origen a la dispositiva del fallo dictada en fecha 04 de Junio 2013,las cuales constituyen el eje fundamental de la audiencia preliminar, iniciando con las obligantes consideraciones sobre el debido proceso como garantía constitucional, garantía esta, cuya violación fue atribuida por los defensores privados y la defensa publica militar al ministerio publico militar en el desarrollo de la investigación y acto conclusivo. En tal sentido, quien aquí emite su criterio, al esbozar de lo que pudiéramos decir que es debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, el cual envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa Ricardo Combellas, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser”. Así, las cosas, el debido proceso, lo informan una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador. En Venezuela, la garantía no es nueva, lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mencionado Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia. Ahora bien, el debido proceso no es una garantía exclusiva a favor del imputado, procesado o demandado, y rige también para la víctima, el estado como accionante, y/o el demandante. Encontramos, pues, de lo anterior que, alegar la violación de la garantía constitucional al debido proceso, comporta el necesario estudio de la compleja madeja que conjura o constituye en esencia la concepción del debido proceso, de tal manera que, no parece posible alegar la infracción de este, sin establecer claramente cómo o mediante que mecanismos se ejecuto o perfecciono la presunta violación que se alega. En la presente causa, los alegatos de violación al debido proceso constituyeron la piedra angular de la audiencia preliminar, no obstante ello, los mismos se vieron materializados en juicios basados en la apreciación de unos hechos, y la visión particular que cada uno de los intervinientes tiene sobre el caso, la Defensa Publica Militar del acusado Capitán de Corbeta CESAR ROSSI PECHE, en su exposición, enarbolo la bandera de la violación al debido proceso, en la acepción de la igualdad de las partes, al manifestar por un lado la inacción del Ministerio Publico Militar, en la ejecución de las diligencias solicitadas por su patrocinado, lo cual de haberse producido, evidentemente habría acarreado la nulidad de la acusación fiscal, si este, no motivaba las razones por la cuales no dio curso a tales solicitudes, lo propio hizo la Defensa Privada del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, con una argumentación similar, pero cuyos matices por razones obvias eran distintos. Así las cosas, tenemos que, todas las solicitudes hechas por las defensas tanto pública como privadas, fueron diligenciadas por el Representante de la Vindicta Publica Militar, encontrándose hasta la fecha incorporadas a la causa, razón por la cual queda evidenciado, que el Ministerio Publico Militar no violo el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, tomando en consideración este Órgano Judicial, la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en la que se sustenta, la aseveración anterior, pero que a su vez establece una limitación, en razón de que no puede ordenarse o instar al Ministerio Publico a que practique determinadas actuaciones, ya que este es el que tiene la potestad de determinar cuáles son los medios probatorios pertinentes y útiles. Entonces, habiendo el Ministerio Publico Militar, practicado las diligencias solicitadas, por considerar que las mismas fueron útiles y pertinentes, mal pueden las partes pretender se declare la nulidad de la acusación fiscal, amen, de estas están a derecho y el expediente está a su disposición en el recinto del Tribunal Militar. Para mayor, abundamiento sobre el particular y en estricta relación con el principio de la legalidad procesal, tenemos que él tan mentado principio acusatorio, en palabras de Roxin, no solo consiste “en que juez y acusador no son la misma persona”, sino que la “apertura de una cognición jurisdiccional está condicionada a la interposición” de una denuncia o querella inicial. Es decir, “el tribunal no puede actuar jamás de oficio incluso tampoco cuando un hecho punible se comete ante sus propios ojos”. Hablar de principio acusatorio es proscribir la actuación de oficio del órgano jurisdiccional; por supuesto, que el desempeño correlacionado de las partes no esté sometido a mecanismos de control que contengan los excesos y dislates inherentes al sistema. Este Tribunal Militar, en ejercicio del Control que la ley le otorga, examina tanto la acusación fiscal, como los escritos de solicitud de las partes y es en el desarrollo de esa evaluación, que este Órgano Judicial, depura el proceso y es en esa actividad, donde el juez hace el escrutinio necesario de la actividad desplegada por las partes, en ese tránsito, como ya lo he expresado; quien aquí se pronuncia, observa, que la defensa de los acusados y aquí me refiero a todos los integrantes de la defensa, efectúan un análisis del escrito acusatorio, ejerciendo su defensa técnica como si se tratara de la audiencia oral y pública de juicio, pretenden pues, que este órgano jurisdiccional efectué el análisis de la acusación fiscal desde la óptica de la valoración del acervo probatorio y de la necesaria individualización de sus patrocinados, en el primero de los casos la defensa técnica del acusado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, esgrimió el análisis de las pruebas de expertos, en las que este Tribunal Militar debía centrar su estudio, para lograr modificar la calificación aportada por el representante de la vindicta publica militar, el análisis y la consideración sobre aspectos relacionados con los hechos, que dieron origen a la varada del PC-22 Warao, comportan para quien aquí se pronuncia, una situación cuya naturaleza es de tal complejidad, que hace imposible que el Juez de Control con la simple exposición, que sobre los hechos y sus consecuencias efectúa el fiscal del ministerio publico militar, advertir ab initio, la posibilidad de que el tipo penal pueda ser distinto al aportado, ese es un ejercicio que a juicio de quien aquí emite su criterio, constituiría una inequívoca intromisión en la actividad del juez de juicio, por cuanto para establecer la posibilidad de advertir un cambio de calificación, sin tocar el fondo en la presente causa, es prácticamente imposible ya que en el caso que nos ocupa existe una delgada línea, que al juez de control le está prohibido cruzar, so pena de nulidad del acto. En este orden de ideas, y continuando con el examen de las solicitudes, la Defensa Publica Militar del CAPITÁN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE, quien introduce a la audiencia, la teoría general del delito y se pasea por lo que se conoce como el tipo penal y en su ejercicio mental y explicativo, pareciera advertir a este tribunal, que la adecuación al tipo penal es sinónimo de culpabilidad, cuando de la amplitud de contenido que necesariamente debe tener un concepto de tipo que se derive del principio nullum crimen nulla poena sine lege, queda visto que carece de aptitud para cumplir alguna función sistemática en la teoría del delito. En tanto la adecuación típica pertenece al ámbito de lo injusto; el carácter culpable de la acción no puede ser condición para tal adecuación, así como lo establece expresamente Roxin en su obra Offene Tatbesände. Así las cosas, si partimos de la presunción de culpabilidad, de quien Constitucionalmente hasta ahora no lo es, porque en su contra no hay sentencia alguna que así lo declare, y siendo que determinar esta, no es el objeto de la audiencia preliminar, si quien aquí decide, acogiera el criterio aportado por la defensa publica militar violaría el principio de presunción de inocencia, en virtud de que se estaría invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo al acusado la demostración de inocencia en virtud de la aceptación de culpabilidad, ya que coloco en sus hombros esa tarea y la subversión del proceso estaría a la luz de cualquiera que escudriñara en los argumentos para admitir esa teoría, es por ello que no puede este órgano judicial pretender analizar el tipo penal desde la perspectiva desde la cual se pretende, sino ajustar la misma a lo establecido en la norma destinada para tal efecto. Por su parte la defensa técnica del imputado Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, dentro de sus pretensiones esgrimió la evaluación de la pertinencia y la necesidad de la prueba, desde la óptica de la lectura del acta de la declaración testifical, de uno de los llamados a deponer en la audiencia de juicio; una vez más este Tribunal Militar, en su función como Tribunal de Control, delimita la acciones llamadas a desplegar para corregir y excluir del proceso todo aquello que constituye una violación, no obstante ello, considera esta juzgadora, que pretender que sea el Tribunal Militar Tercero, que indique la pertinencia y la necesidad de la pruebas en el caso que nos ocupa, es la manifestación arbitraria de la intromisión de un Tribunal de Control en las funciones propias del Representante Fiscal, puesto que como ha quedado expresado en consideraciones precedentes y el Máximo Tribunal de la Republica así lo dejado plasmado en su decisiones, es el Ministerio Publico quien tiene la potestad de determinar que pruebas son útiles y pertinentes, de allí pues, que este órgano judicial no puede en nombre del Control Judicial, modificar la pertinencia y necesidad de un medio probatorio, pues ello representaría la violación al principio acusatorio y la vuelta al sistema inquisitivo proscrito desde 1999 y confirmado Constitucionalmente a través del artículo 261 de la Carta Magna. De las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales así como del análisis explanado por las partes, está más que evidente que los hechos objeto de esta causa se encuentran subsumidos en qué en fecha 03 de agosto del 2012 durante la Ejecución de los Ejercicios Combinados VENBRAS 2012, en la maniobra de atraque en el Puerto de Mucuripe, Fortaleza, en la Republica Federativa del Brasil, la Patrullera de Vigilancia Litoral PC-22 Warao Bandera de la Armada Venezolana, Varo, siendo imposible su arribo a puerto por sus propios medios. De la existencia de ese hecho, el Tribunal no tiene duda alguna, ahora bien, muchos de los argumentos destinados a desvirtuar la acusación fiscal, se realizaron sin tomar en consideración lo que significa el trabajo a bordo de cualquier unidad de esta naturaleza, llámese unidad flotante o aérea y que los hechos constituyen lo que podríamos llamar una cadena de eventos. El trabajo combinado, de lo conocido como tripulación en su acepción más amplia según Cabanellas en su Diccionario Militar Aeronáutico Naval y Terrestre que la define como personas que en una nave, en un avión o en un globo están destinadas a su mando, maniobra y servicio, es decir, se trata de un todo o conjunto y esa sucesión de eventos que constituyen una maniobra llámese de despegue, aterrizaje, atraque o zarpe, pueden ser equiparadas para expresarlo gráficamente, al funcionamiento de la máquina de un reloj, sus piezas son un engranaje, acopladas a la perfección, para mover el mecanismo que hace funcionar las agujas de ese reloj, al desacople o falla de una de ellas el engranaje se detiene, deja de funcionar, pero para determinar, la falla y corregirla necesariamente se debe llegar al fondo, es decir, desarmar el reloj y escudriñar la maquina. En este orden de ideas, el Tribunal Militar de Control, no puede desmenuzar una a una las pruebas e ir concatenándolas, no está facultado para ello, eso es conocer el fondo y determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la presente causa y darle valor probatorio a cada prueba y en nombre del Control Judicial, esa actividad no le está permitida por la ley al juez de control, entonces, para quien aquí emite su fallo, están claros los hechos, están individualizados los presuntamente responsables de esos hechos, la subsunción de los hechos en el derecho de acuerdo a lo aquí expresado constituye hasta ahora, el tipo penal más acorde, todo sin que con ello de modo alguno se establezca la culpabilidad de estos; pero esta consideración, es un punto ineludible dada inclinación de las defensas para que el tribunal, más que ejercer su control judicial, efectuara el análisis del fondo y decidiera sobre la culpabilidad de los hoy acusados, cuando como se ha expresado la naturaleza del delito y su consideración en conjunto, es lo que permite considerar sin lugar a dudas, que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva y que fue elaborada atendiendo a la especifica y lógica situación de encontrarse los acusados en una unidad de abordo. Siendo así las cosas, este Tribunal Militar Tercero de Control, en la continuación de las razones de hecho y derecho que le llevo a la apertura a juicio pasa a efectuar el análisis de las excepciones opuestas y que fueron declaradas sin lugar; iniciando la exposición de las excepciones la Defensa Privada del Acusado CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, interpuso la excepción prevista en el numeral 4 literal a) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar acoge este el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, y en tal sentido la sentencia N° 02137 del 21 de abril del 2005 en el caso del Daniel Lino Comisso Urdaneta vs Ministerio de la Defensa dentro de la cual entre otras cosas se estableció: “…En lo que se refiere al denominado principio non bis in idem, los apoderados judiciales del accionante fundaron su planteamiento en que los hechos por los cuales se siguió el Consejo de Investigación contra su representado fueron los mismos que previamente habían sido considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, es imperativo señalar que el mencionado principio constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. Vale decir que con ello se prohibe la aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho. Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara…” (SIC) El subrayado y las negrillas son del Tribunal. En tal sentido podemos decir que la cosa juzgada posee unos requisitos específicos, los cuales los podíamos denominar como los ha llamado la doctrina y la jurisprudencia la triple identidad de la cosa juzgada, que significa, a) La identidad de la persona: de acuerdo a lo indicado por Julio Maier el principio del nom bis in idem representa una garantía de seguridad personal. b) Identidad del Objeto, referida a la correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos que constituyen causa de persecución múltiple. c) Debe tratarse del mismo motivo de persecución la misma razón jurídica de persecución penal. Por todos los razonamientos expresados es que resulta obligante concluir, que la excepción interpuesta por la prenombrada Defensa Privada debe ser declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción contenida en numeral 4 literal i) del artículo 28 del COPP y que fuera presentada por la Defensa Privada del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, la Defensa Publica Militar del ciudadano CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE y la Defensa Privada del TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, este Tribunal una vez efectuado el control material y formal de la acusación fiscal, encuentra que esta reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal y nuevamente haciendo uso de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina, este órgano judicial se permite señalar tal como lo dejo asentado la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 del 20 de junio del 2005: “ Omissis…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, determinó: “(...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. En tal sentido y para mayor abundamiento sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...).Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructoras practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado” (SIC). Por los razonamientos expuestos, es que este órgano jurisdiccional, en criterio de quien aquí emite su fallo, se encuentran absolutamente satisfechos los supuestos de hecho y derecho que hacen presumir a esta juzgadora que los hechos investigados sin duda alguna revelan la existencia de la comisión de un hecho punible y que el mismo podría ser atribuido en un eventual juicio oral y público a los hoy acusados es que declara SIN LUGAR, excepción interpuesta por las defensas de los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, relacionada con la acción promovida ilegalmente en virtud de la falta de requisitos esenciales para intentar la acción. Y ASI DE DECLARA.

La Defensa Publica Militar y las Defensas Privadas de los acusados ampliamente identificados, solicitan la nulidad del escrito acusatorio y la imputación fiscal, en el primero de los casos por no reunir el acto conclusivo interpuesto los requisitos de establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo de los supuestos, valga decir la imputación fiscal efectuada al hoy acusado Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, en sede fiscal, imputación esta, que la defensa técnica pretendió equiparar a la imputación efectuada ante la fiscalía militar de San Juan de los Morros, al acusado Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cedula de identidad N°15.037.624, caso en el cual quien aquí decide, expreso su criterio basado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que en un caso similar, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006) las negrillas son mías. En el caso que nos ocupa y del cual se pretendió hacer un símil, el imputado no estaba en compañía de su defensor, sino que en una acción sin precedentes, el Fiscal del Ministerio Publico, a la ausencia justificada de la defensa técnica, declaro abandonada esta y nombro de oficio un defensor público militar, paso a efectuar la imputación. Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Para mayor abundamiento sobre el particular la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 estableció lo siguiente : “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”(SIC) Y el Máximo interprete de la Constitución asentó: “… En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros. Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.Sala Constitucional 26 de marzo de 2002 expediente 01-1875. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por la defensa técnica del Teniente de Fragata FERNANDO YEPEZ PARRA, no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos ampliamente esbozados, ya que para el momento de su imputación, el acusado de autos estaba en compañía de su defensor, representado en un Defensor Publico Militar y concretamente la Teniente Linda, por tal motivo no puede alegarse violación al debido proceso y en consecuencia debe declarase sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal y tal hecho en nada se asemeja al caso del Primer Teniente Castillo Coronado Y ASI SE DECIDE. De lo anterior y visto que de las solicitudes de las partes se desprende, que la acusación fiscal tal como esta concebida se traduce indefensión para estas, considera quien aquí emite su pronunciamiento y esta vez trayendo a esta decisión la visión que sobre la indefensión trae Joan Pico i Junoy , en su libro “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, prescribe el derecho a la no indefensión, como la limitación o la prohibición del derecho a defenderse, y, de conformidad con ello, en Tribunal Constitucional Español, a través de múltiples decisiones estableció cuales son los requisitos de la indefensión en cinco puntos fundamentales:1) La indefensión debe ser material no meramente procesal, es decir una limitación sustancial del derecho a presentar pruebas realizar actos procesales.2) La indefensión deber se real y efectiva, no puede tratarse de una expectativa.3) La indefensión debe ser total y absoluta, es decir la inexistencia total de posibilidades de defenderse.4) La indefensión debe ser definitiva, que no sea posible promover los derechos e intereses mediante otro recurso legal. 5) La indefensión debe ser imputada única y exclusivamente al órgano jurisdiccional. Así las cosas y vista la exposición introductoria a este análisis, considera esta juzgadora que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las Defensas Privadas y Publica de los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, se admiten TODAS pruebas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra los acusados ut supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas aportadas por las defensas de los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ Y CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE, No admitiendo este Tribunal Militar la solicitud del testimonio del ciudadano Almirante en Jefe Diego Armando Molero Bellavia, por cuanto la misma guarda relación directa con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, por la Defensa del Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez y que pretende que el prenombrado oficial Almirante deponga sobre la facultad que la ley le otorga al ordenar investigación administrativa conjuntamente con la judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPÍTULO IX
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el Capitán de Navio: “No voy a admitir los hechos”. Al ser interrogado el ciudadano Capitán de Corbeta Cesar Andrés Rossi Peche quien manifestó: “no voy a declarar y no voy a admitir los hechos”. Así se hizo con el Teniente de Fragata Fernando Carlos Yepez Parra, quien respondió al interrogatorio: “como dije al inicio no voy a declarar y no voy a admitir los hechos”. En relación con el mantenimiento de la medida de coerción personal, esta juzgadora considera que constituye un error pensar, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que, a pesar de que no se encuentren llenos los requisitos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de esas medidas, caso en el cual se estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios, el ordenamiento jurídico y en particular el procesal penal es garantía de que el Estado tiene límites en su actuación. En tal sentido, podemos concluir que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “ Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, antes tiene que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem, se el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas de coerción personal, según el artículo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo la procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” Sentencia 1383 del 12 de Julio del año 2006 Sala Constitucional. En relación con los elementos de convicción, es menester efectuar algunas precisiones. La primera es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativas e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Publico, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquiera otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, de lo que se trata es de una presunción razonable, que entiende en este caso como la probabilidad seria de que estas conductas se verificaran en caso de que no se tomen medidas para evitarlas. Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o participe de el delito sino igualmente reclama que se haga presente el peligro de fuga o el de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no se cumpla su objetivo. Por si fuera poco, aun en el caso de que se dé una de esas circunstancias o ambas, el legislador para evitar que la imposición de la medida responda a razones subjetivas o caprichosas del operador de justicia, señala en los artículos 237 y 238 una serie de parámetros acerca de los elementos en los que el juez debe basarse para concluir que se configuran esas dos circunstancias. Por tal motivo y siendo que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, se encuentran presentes hasta ahora es que este órgano judicial acuerda mantener la medida y declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas por unas menos gravosas como lo son las cautelares, solicitud interpuesta por las defensas de los acusados de autos ampliamente identificados hasta que el Consejo de Guerra de Caracas actuando como Tribunal de Juicio convoque a las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO XI
DEL SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR


En la presente audiencia el Ministerio Publico Militar solicito el Sobreseimiento por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando una solicitud, por separado de Sobreseimiento de la causa al ciudadano CAPITAN DE FRAGATA VICENTE LARES MATA, a quien la fiscalía militar le imputo los delitos de NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 543 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal solicitud se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el articulo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En principio y a simple vista, pareciera que el Tribunal Militar de Control, tal como ha sido expresado quizás profusamente por esta juzgadora, los planteamientos de fondo están prohibidos sus planteamiento para la fase intermedia, no obstante ello, la Sala Constitucional introdujo una variable en relación con las facultades del Juez de Control en la fase intermedia, dejando establecido que no existe prohibición absoluta para que el Juez de Control efectué pronunciamientos de fondo en la audiencia preliminar, delimitando esta actividad en los términos: “…y c) sobreseimiento (atipicidad, causas de justificación, de inculpabilidad y de no punibilidad, inexistencia del hecho, no atribuibilidad del mismo al imputado)…” Sala Constitucional, Sentencia N° 1500, del 8de Agosto de 2006, con Ponencia de Pedro Rondón Haaz, las negrillas son mías. Considerando, el Representante del Ministerio Publico Militar dentro de los hechos controvertidos en la presente causa, no existen hechos que por su naturaleza constituyan el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, no realizaron acción alguna que constituya una presunción razonable en la comisión de la precalificación jurídica que en principio se les atribuyo, por tal motivo este Tribunal Militar declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESIMIENTO PARA EL DELITO DE CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Castrense a favor de los acusados CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, Y ASI SE DECLARA. En relación con la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano CAPITAN DE FRAGATA VICENTE LARES MATA, del escrito se desprende que el prenombrado oficial superior fue imputado por los delitos de NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 543 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante la investigación fiscal no arrojo un resultado que permitiera al ministerio publico sostener una acusación por la presunta comisión de los hechos investigados, ya que bien como manifiesta en su escrito de solicitud de sobreseimiento, el prenombrado oficial superior, para el momento de la varada del Patrullero Oceánico PC-22 Warao, no se encontraba en el puente, si no que había sido enviado a cumplir una orden expresa del Capitán de Navío Julio Cesar Rojas Velásquez, orden relacionada con el servicio, y su presencia en el puente fue posterior a los hechos controvertidos en la audiencia. Ciertamente, considera este Tribunal Militar, si el Ministerio Publico Militar, en el Transcurso de su investigación no encontró los elementos suficientes para presentar un acto conclusivo acusatorio, o por defecto la debilidad de estos hacen inviable una acusación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la solicitud fiscal CON LUGAR, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CAPITAN DE FRAGATA VICENTE LARES MATA, por la presunta comisión de los delitos de NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo 543 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cesando la condición de imputado y de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO XII
ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por los ciudadanos CAPITAN ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, CAPITAN YULI KEYLA RAMIREZ, ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE B, en contra de los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, por el delito militar de: NEGLIGENCIA previsto en el artículo 543° del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal en relación a los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE Y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra de los Ciudadanos CN. JULIO ROJAS VELASQUEZ, CC. CESAR ANDRES ROSSI PECHE y TF. FERNANDO YEPEZ PARRA, con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público Militar relacionada con el Delito Militar de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar y así se declara. SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad los medios de prueba aportados por el Ministerio Público Militar por ser los mismos, útiles, legales y pertinentes, efectuando este Tribunal Militar en el extenso de la motiva el análisis de la pertinencia, la licitud, de los medios aportados por la vindicta pública militar y que constituyen a la vez, una de las solicitudes hechas por la defensa técnica del Ciudadano TF. FERNANDO YEPEZ PARRA. Una vez efectuada por este Tribunal Militar, la admisión de la acusación fiscal y de los medios probatorios ofrecidos, pasa a imponer por segunda oportunidad a los acusados de las alternativas de prosecución del proceso y técnicas de autocomposición procesal, en tal sentido fue interrogado el Ciudadano CN. JULIO ROJAS VELASQUEZ, quien una vez impuesto el precepto constitucional, manifestó: no voy a admitir los hechos..”. Acto seguido, una vez impuesto del precepto constitucional, fue interrogado el Ciudadano CC. CESAR ROSSI PECHE, quien manifestó: no voy a admitir los hecho ni a declarar..”. Acto seguido, una vez impuesto del precepto constitucional, fue interrogado el Ciudadano TF. FERNANDO YEPEZ PERRA quien manifestó: “como lo indique al comienzo de esta audiencia no voy a declarar y no admitiré los hechos..” TERCERO: Se declara CON LUGAR y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR efectuado por el Ministerio Público Militar, a favor de los acusados CN. JULIO ROJAS VELASQUEZ, CC. CESAR ANDRES ROSSI PECHE y TF. FERNANDO YEPEZ PARRA. Y ASI SE DECIDE CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares a quien se ordena mantener en calidad de detenidos a los Ciudadanos CN. JULIO ROJAS VELASQUEZ, CC. CESAR ANDRES ROSSI PECHE y TF. FERNANDO YEPEZ PARRA. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: En cuanto a la excepción plateada en el numeral 4 literal a) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Defensa Privada del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, este Tribunal Militar acoge, el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido la sentencia N°02137 del 21 de abril del 2005 en que la dentro de otras cosas se estableció: “…A tal efecto, es imperativo señalar que el mencionado principio constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente…”. Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara…”. (SIC) Es por ello que resulta obligante que debe ser declarada SIN LUGAR la excepción relativa a la COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: En relación con la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción contenida en numeral literal i) del artículo 28 del COPP y que fuera solicitada por la defensa privada del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, la defensa publica militar del ciudadano CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE y la defensa privada del TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, este tribunal una vez efectuado el control material y formal de la acusación fiscal encuentra que esta reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal haciendo uso de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina, este tribunal militar acoge el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 del 20 de junio del 2005 y en tal sentido declara SIN LUGAR la excepción planteada y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: En relación a la solicitud de revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad hecha por la defensa privada del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, la defensa publica militar del ciudadano CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE y la defensa privada del TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA, este órgano jurisdiccional considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que podría quedar desierta la acción de la justicia otorgando una medida menos gravosa, en tal sentido, CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los hoy acusados, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE OCTAVO: Se admiten parcialmente los medios probatorios solicitados para ser evacuados en el juicio oral y público, aportados por la defensa privada del CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, por cuanto no se admite la testimonial del ciudadano Almirante en Jefe Diego Armando Molero Bellavia, en virtud de que la misma, nada aporta para la determinación de responsabilidades, ya que el fin perseguido con esta declaración estaba relacionado con el alegato de la excepción prevista en el literal (a) del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera declarado sin lugar por en la presente audiencia y expresado en el dispositivo quinto de este fallo judicial en tal sentido, se admiten las testimoniales de los ciudadanos RONALD SOSA SALAZAR Y EFRAIN LEON GUERRA, así como las pruebas documentales aportadas por la defensa técnica y que fueron recabadas por el represéntate de la vindicta Pública Militar y agregadas a la causa. NOVENO: Se declara CON LUGAR la admisión de los medios probatorios presentadas por la Defensa Pública Militar, por cuanto los mismos son lícitos, legales y pertinentes, amén de que los mismos fueron recabados por el Ministerio Público, a solicitud de dicha defensa técnica y las mismas si encuentran incorporadas en la presente causa. DECIMO: En relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la defensa privada del TF. FERNANDO YEPEZ PARRA, este Tribunal Militar la declara SIN LUGAR, por considerar este Órgano Jurisdiccional, de que no existe violación al debido proceso. Y ASI SE DECLARA. DÉCIMO PRIMERO: En relación con la solicitud, de nulidad del acto de imputación del TF. FERNANDO YEPEZ PARRA, efectuado el 18 de Diciembre del 2012, este Tribunal Militar la declara SIN LUGAR, en virtud, de no existir analogía con el acto de imputación del cual se pretende la nulidad y el acto de imputación efectuado por la Fiscalía Militar de San Juan de los Morros, en virtud, de en el caso al que se pretende dar paridad, el representante de la vindicta pública militar, violó el debido proceso al efectuar el acto de imputación en ausencia de la defensa técnica lo cual, no ocurrió en el presente caso, ya que el acusado en autos, estuvo acompañado con el represéntate de la defensa pública militar, quien no objeto el acto de imputación del cual se pretende la nulidad. Y ASI SE DECIDE. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, efectuada por la defensa pública militar, la misma se DECLARA SIN LUGAR, en virtud que la misma versó sobre la no practica de las diligencias solicitadas por esa defensa, encontrando este Tribunal Militar que el Ministerio Público Militar practicó todas y cada una de las solicitudes que le fueron presentadas, y las mismas se encuentra en la causa CJPM-TM3C-011-2013 y visto que las partes se encuentran a derecho, las mismas están disponibles para las partes. Y ASI SE DECLARA. DÉCIMO TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Vindicta Pública Militar para que se declare el sobreseimiento a favor del CF. VICENTE LARES MATA, por los delitos militares de NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, este Tribunal Militar en ejercicio de ese control judicial y por cuento la solicitud está ajustada a derecho, declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público Militar, y en consecuencia SE DECRETA el sobreseimiento a favor del prenombrado Oficial Superior de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DÉCIMO CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada tanto por la Defensa Privada del ciudadano CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ y la Defensa Publica Militar del CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE, en relación con que se otorgue un cambio de calificación jurídica, a la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar, ya que para quien aquí se prenuncia, la subsunción del hecho con el derecho resulta la adecuada. Y ASI SE DECIDE. DECIMO QUINTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO, en relación con los acusados CN. JULIO ROJAS VELASQUEZ, CC. CESAR ANDRES ROSSI PECHE y TF. FERNANDO YEPEZ PARRA, conforme a los hechos y a la precalificación aportada por el Ministerio Público Militar relacionada con el Delito Militar de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se da la Orden de Abrir El Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, las partes quedan debidamente notificadas y la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. ASI SE DECIDE..-
LA JUEZ MILITAR,




LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,




PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO