REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2004-001554
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES ( TRAUNIPRES).
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONE MARIA COLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.723.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIO JOSE AGÜERO, inpreabogado Nro.15.099.
PARTE DEMANDADA: UNIPREC C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Inpreabogado Nro. 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 26 de julio de 2013, siendo las 9:30 a.m., comparecen voluntariamente, IVONNE MARÍA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.727, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2003, bajo el Nº 23, folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del citado año 2005, y modificados sus estatutos, según consta en acta de asamblea, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, carácter que consta en la Cláusula Vigésima Tercera, de los Estatutos Sociales, debidamente facultada para este acto, tal como consta en el literal “a” de la Cláusula Décima Octava de los mismos estatutos, según se desprende en el documento constitutivo que corre en autos del referido expediente; y en última modificación de Directiva según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 16 de Julio del año 2013, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo de Trascripción del presente Año, donde se le otorga el cargo de presidenta de la Asociación Civil antes mencionada, donde se verifica el carácter de representación de los ex trabajadores que más adelante se especifican, estando asistida por los profesionales del derecho, LUIS ORANGEL ANGULO y LIVIO AGUERO, de este mismo domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.946 y 15.099, respectivamente, en lo adelante LOS EX TRABAJADORES, por una parte, y por la otra, ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070, procediendo en este acto con el carácter de apoderado de UNIPREC, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de junio de 1954, bajo el Nº 45, folios 77 al 79; UNIPREC DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de Abril de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 3-B; CORPORACIÓN PREC, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 19, Tomo 2-H; y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C. A. (CECOBARCA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el año 1962, bajo el Nº 06, folios vuelto del 5 y siguientes hasta el folio 11 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2, carácter que consta en autos, en lo adelante EL OFERENTE, ante Usted, con el debido acatamiento, ocurrimos ante Usted, debidamente facultados para este acto y solicitamos la celebración de audiencia extraordinaria a fin de lograr entendimiento que de por terminada la presente causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual es acordado por el Tribunal. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
Consta en autos que mediante sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que las sociedades UNIPREC, C.A.; UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA resultaron condenadas a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero:
NOMBRE C. I. Monto demandado. Monto de la sentencia Monto en Bolívares fuertes
JORGE LUIS MORALES ALVAREZ 7.426.071 2,986,870,15 2,986,870,15 2.986,87
DAYSI THAIS PÉREZ CARRILLO 7.433.547 2,544,932,71 2,544,932,71 2.544,93
ADELAIDA ARAUJO 10.728.611 2.602.632,46 2.602.632,46 2.602,63
ÁNGEL CUSTODIO BURGOS FRIAS 4.342.496 3.122.505,90 3.122.505,90 3.122,50
JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MONTILLA 9.623.263 5.848.863,23 5.848.863,23 5.848,86
CARMEN LUCÍA DORANTE RODRÍGUEZ 7.331.880 2.981.300,14 2.981.300,14 2.981,30
RAFAEL AMALIO MELÉNDEZ PERNALETE 2.376.207 2.988.664,79 2.988.664,79 2.988,66
JORGE LUIS COLMENÁREZ GIMÉNEZ 7.377.767 3.458.908,53 3.458.908,53 3.458,90
TOMÁS HERRERA UILIAN 7.544.419 2.907.230,82 2.907.230,82 2.907,23
NURYS DEL CARMEN PAZ SÁNCHEZ 12.020.871 2.831.020,26 2.831.020,26 2.831,02
MARISELA VICTORIA TORREALBA ANGULO 7.302.332 3.860.895,22 3.860.895,22 3.860,89
ANTONIO JOSÉ LISCANO BRAVO 7.375.532 2.064.015,10 2.064.015,10 2.064,01
Adicionalmente el ex trabajador Pedro Roberto Huertas Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.309, quien originalmente aparecía en el libelo de la demanda, quedó excluido de la sentencia, ya que por un error material, si bien aparece nombrado como demandante, no se incluyeron los montos y cálculos particulares que supuestamente demandaba. Sin embargo en conversaciones con los demandantes, se llegó a la conclusión que el monto que demandaba este ex trabajador era la cantidad de Bs. 2.625.214,25 monto este que se tomará como referencia para el convenio a que se refiere el presente documento.
Por otra parte, constituye un hecho cierto y notorio que la deudora y codemandada UNIPREC, C. A. dejó de ejercer su giro comercial desde el año 2002, debido a imprevistos de tipo económico y financiero que le dificultaron continuar con la explotación del fondo de comercio que giraba bajo la denominación comercial UNIPREC, C. A. y fue esa precisamente la razón de la culminación de la relación laboral entre los demandantes y las empresas demandadas. Como consecuencia de esa situación la deudora dejó de percibir ingresos suficientes que le permitieran cumplir cabalmente con el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, una vez que culminó la relación laboral que existió entre éstos. No obstante ello UNIPREC, C. A. hizo varios abonos a cuenta de las prestaciones sociales adeudadas tal como se evidencia del propio libelo de la demanda y de la sentencia recaída en el presente caso.
Ahora bien, a los fines de dar por terminada en forma definitiva la reclamación a que se contrae la demanda inserta en la presente causa y dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y no obstante la situación de merma económica que aqueja a las empresas demandadas de lo cual están en perfecto conocimiento los EX TRABAJADORES., ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, estando debidamente facultadas para ello, y actuando con fundamento en las previsiones de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 525 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos celebrado el presente acto de composición voluntaria para efectuar el pago, todo conforme a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La compañía CECOBARCA, C.A., antes identificada, quien resultó condenada solidariamente en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido considerada como parte integrante de una unidad económica, y aún cuando no fue la patrona de los demandantes, ofrece pagar en este acto a los EX TRABAJADORES, las siguientes cantidades de dinero:
NOMBRE C. I. Monto ofrecido Nº de cheque
PEDRO ROBERTO HUERTAS MOSQUERA 5.931.309 21.171,88 00717219
JORGE LUIS MORALES ALVAREZ 7.426.071 27.583,60 00717220
DAYSI THAIS PÉREZ CARRILLO 7.433.547 15.472,70 00717224
ADELAIDA ARAUJO 10.728.611 17.691,99 00717221
ÁNGEL CUSTODIO BURGOS FRIAS 4.342.496 15.841,92 00717222
JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MONTILLA 9.623.263 43.835.07 00717181
CARMEN LUCÍA DORANTE RODRÍGUEZ 7.331.880 15.500,04 00717157
RAFAEL AMALIO MELÉNDEZ PERNALETE 2.376.207 17.118,51 00717158
JORGE LUIS COLMENÁREZ GIMÉNEZ 7.377.767 17.723,36 00717230
TOMÁS HERRERA UILIAN 7.544.419 18.316,95 00717160
NURYS DEL CARMEN PAZ SÁNCHEZ 12.020.871 24.428,62 00717161
MARISELA VICTORIA TORREALBA ANGULO 7.302.332 30.763,38 00717162
ANTONIO JOSÉ LISCANO BRAVO 7.375.532 19.210,72 00717163
TOTAL 284.658,74
Nota: Los prenombrados cheques de gerencia, fueron emitidos contra el Banco Plaza, en fecha, 17 de julio del presente año, según se desprende de las copias que se anexan.
SEGUNDO: A los fines de pagar los otros rubros que se siguieron causando y cuyo pago fue ordenado en la sentencia, intereses y corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, los EX TRABAJADORES, en el interés de evitar futuros litigios, reclamaciones y gastos innecesarios; y a los fines de llegar a un acuerdo, acepta en todas sus partes la propuesta formulada por LA OFERENTE de pagarle los montos referidos en el Cuadro que precede.
TERCERO: Los EX TRABAJADORES declaran libres de apremios y en manifestación clara de su libérrima voluntad, que aceptan los pagos ofrecidos y que fueron especificados suficientemente en el presente convenio, los cuales declaran recibir a su entera satisfacción, dan por total y absolutamente satisfechas sus respectivas prestaciones sociales con todos los accesorios, adeudadas con motivo de la relación laboral que existió entre ellos y las co-demandadas, y en tal virtud, declaran que nada más queda a deberle ni la empresa UNIPREC, C. A., ni las otras co-demandadas UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA, en razón de lo cual le extienden a todas ellas el más amplio, total y definitivo finiquito.
CUARTO: Ambas partes hacen constar que los honorarios de los abogados que intervinieron durante el juicio, serán sufragados por CECOBARCA, C. A. de conformidad con lo convenido en el acuerdo macro, celebrado entre las partes en fecha 15/07/13.
QUINTO; Por virtud del presente acto de composición voluntaria y por cuanto LOS EX TRABAJADORES han recibido su pago y han manifestado su absoluta satisfacción con el mismo, ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su debida homologación, y la parte actora desiste de la Medida de Embargo practicada según cuaderno separado, en consecuencia solicitamos se levante la medida de embargo preventiva, de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.772,45 M2), y el Edificio sobre ella construido denominado Centro Comercial Barquisimeto; que ocupa un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (841,875 M2), ubicado en la Av. Vargas entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, y pertenece a CECOBARCA, por haberlo adquirido mediante documento de propiedad y condominio protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 21 de Septiembre de 2001 bajo el Nº 49, Folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del citado año 2001, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en línea de 54,40 Mts. Con Carrera 23; SUR: En línea de 57,75 mts; ESTE: En línea de 67,20 Mts.; y OESTE: En línea de 67,35 Mts. con Avenida Vargas, tal y como se verifica de autos del presente expediente y que consta en el cuaderno separado, signado con el alfanumérico: KH08-X-2004-015, y que declare terminado el juicio y acuerde el cierre y archivo definitivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Margareth Sanchez
El demandante
Parte demandada
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