REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-001139
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.843.086.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 73, Tomo 3-A, de fecha 29/01/1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID GUITIERREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.167.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó agregar experticia complementaria del fallo, elaborada por Licenciada Sonny Cham, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.429.495, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el C.P.C Nº 54.224, a los fines de que se procediera a computar el lapso de Ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 30 del mismo mes y año, (folio 42, segunda pieza); la parte DEMANDANTE, interpuso reclamo a la experticia presentada, señalando estar inconforme por que:
1.- No se aprecian ni se reflejan los intereses y la actualización del monto de las vacaciones y las utilidades y los intereses de mora.
2.- Solo se realizó el cálculo en base a los montos de la antigüedad sin que la actualización e intereses sean capitalizados.
3.- En el calculo de indexación se videncia que el ajuste de “indexación real” no se capitaliza en la columna de la materialización de los conceptos a indexar.
4.- Se excluyó indebidamente el lapso de paralización de la causa por inactividad de la parte actora.
En fecha 2 de diciembre de 2011 se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y LUZ MARIA ESCALONA, (f. 93).
Luego de ser juramentadas, las expertos comparecen llevándose a cabo una reunión conjunta con la Juez (f. 102), la cual tuvo por objeto la revisión de la experticia reclamada. En dicha reunión las designadas proporcionaron a la juez, el asesoramiento necesario para la revisión de los puntos impugnados y reclamados en la experticia complementaria reclamada. El 26 de junio de 2013, fue consignado informe por escrito en el cual se realizan varias recomendaciones, agregándose a autos el 28/06/2013.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Entonces, esta juzgadora para proceder a calificar la experticia impugnada, así como verificar los extremos que conforman tal impugnación, solicitó la asistencia de dos expertos en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en las sentencias firmes recaídas en la presente causa.
Al analizar la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los puntos donde se basa la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada en los términos antes planteados; la juzgadora evidencia que la experticia consignada se encuentra totalmente ajustada a derecho y a los extremos ordenados por el Juzgado Superior antes identificado,.
En este sentido, se observa respecto a las denuncias delatadas por la parte actora que:
1.- No se aprecian ni se reflejan los intereses y la actualización del monto de las vacaciones y las utilidades y los intereses de mora, y el interés de mora del período 2002-2007: Se evidencia de la lectura dictada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, que los intereses de mora sobre estos conceptos se ordenaron pagar desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir 19-11-2009 (f. 49, segunda pieza), por lo que el monto calculado se encuentra ajustado a los parámetros exigidos en la sentencia antes referida.
2.- Solo se realizó el cálculo en base a los montos de la antigüedad sin que la actualización e intereses sean capitalizados: Se evidencia que la sentencia a ejecutar no condenó pagar ningún monto por prestación de antigüedad o intereses por este concepto, por lo que se desecha esta denuncia.
3.- En el calculo de indexación se evidencia que el ajuste de “indexación real” no se capitaliza en la columna de la materialización de los conceptos a indexar y se excluyó indebidamente el lapso de paralización de la causa por inactividad de la parte actora. Se evidencia que la experto incluyó correctamente los períodos a indexar y sobre los cuales debió calcularse los intereses de mora, ello con fundamento al auto de fecha 14 de noviembre de 2011 en el cual se indicaron los períodos a incluir y a excluir para el cálculo de estos conceptos.
Por lo tanto, este Tribunal, observando que no existen los vicios delatados por la parte actora tal y como precedentemente se expuso, se declara la validez del informe pericial presentado por la Licenciada Sonny Cham en fecha 25 de noviembre de 2011. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: La validez del informe pericial presentado por la Licenciada Sonny Cham, por considerar que está ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de julio de 2013.
LA JUEZ,
ABG. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Morón
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