REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000260

PARTE ACTORA: SALVADOR ENRIQUE SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.377.707.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862.

PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 33.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 11 de julio de 2013 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen por ante este despacho, por la parte actora, comparece el apoderado judicial CARLOS DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862 y por la parte demandada comparece el apoderado judicial NEPTALI GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 33.155, quienes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

Nosotros, NEPTALI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.825.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.155, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., plenamente identificada a los autos, representación que consta de instrumento de poder que corre inserto en el presente expediente, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, y el ciudadano SALVADOR ENRIQUE SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.7.337.707, representada en este acto por su apoderado judicial como consta de autos ciudadano CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.719.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.862, quien en lo adelante se denominará El ACTOR, ambas partes de común acuerdo comparecen por ante este Tribunal y exponen: “Hemos convenido las partes (EMPRESA-ACTOR), plenamente facultados para este acto, de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de dar término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, así como terminar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar una conciliación que tenga entre las partes la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ACTOR alega que inició su relación de trabajo en fecha 02-01-2010, desempeñando el cargo de Perito para la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., con un último salario diario de Bs.F.160,00, que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 14 de noviembre de 2011. Motivado a la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA se generaron derechos laborales que LA EMPRESA no le ha cancelado y por ende reclama el pago de las siguientes cantidades: La cantidad Bs F.6.638,12, por concepto 115 de antigüedad y días adicionales de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad BsF.550,95, por concepto intereses sobre prestaciones sociales previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.F.4.532,80 por concepto de vacaciones vencidas previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.F.3.456,00 por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.F.35.200,00 previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.F.16.800,00 por concepto de 105 días por indemnización de despido previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.10.461,00, por concepto de beneficio de Alimentación, resultando la cantidad de Bs.F77.638,87 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales mas intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por El ACTOR por considerar que entre El ACTOR y LA EMPRESA no existió relación laboral, EL ACTOR es Perito Avaluador, que el ejercicio de su actividad (Perito Avaluador), inspeccionaba los vehículos nuevos (para obtener una póliza de seguro) y vehículos objetos de siniestros (amparados por una póliza de seguro), dicha acción la ejecutó de manera autónoma y experiencia profesional, la empresa no supervisaba ni intervenía en las decisiones que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos objetos de inspección, el actor fijaba el ajuste del peritaje o avalúo de forma autónoma; el actor no estaba obligado a cumplimento de ningún horario de trabajo por no ser trabajador de la empresa, siempre ejecutó su actividad por cuenta propia y en su provecho, en razón, que mientras mas experticias (peritajes) realizaba mas facturaba, el actor presentaba a la empresa una factura para su cobro, fijando en dicha factura de manera libre la cantidad que debía cancelar mi representada, tomando en consideración las tarifas fijadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, detallando en las facturas las inspecciones efectuadas y el monto que originó cada una de ellas. Es oportuno señalar, que la Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento, prohíbe que un Perito Avaluador, labore bajo subordinación y dependencia de una empresa aseguradora, toda vez, que las inspecciones, ajuste de peritaje y avalúo que realice deben ser de forma imparcial, y prestando servicios bajo dependencia de una empresa no genera la autonomía e imparcialidad que obedece al ejercicio de sus funciones, porque siempre actuaría a favor de la empresa y sin ningún tipo de objetividad, por tal razón, se hace ilógico pensar que un Perito Avaluador, preste servicios de manera subordinada en una empresa aseguradora, por que estaría violando los principios de imparcialidad y ética propios de la misma. Entre la EMPRESA y el ACTOR no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy contemplado en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que para que exista una relación de trabajo es indispensable las siguientes condiciones, a saber: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, inexistente para el caso de especie ni de forma escrita ni oral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales LA EMPRESA jamás fue partícipe por no recibir servicios del ACTOR, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación esta que nunca LA EMPRESA ejecutó a favor del ACTOR, por no existir relación alguna con ella de índole laboral, de tal manera que entre LA EMPRESA y el ACTOR, no encuadran ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo. Por todo lo antes expuestos LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, la cantidad de BsF.77.638,87, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido relación laboral entre las partes.

TERCERA: ARREGLO CONCILIATORIO: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes (cláusulas primera y segunda) y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que EL ACTOR pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre EL ACTOR y LA EMPRESA, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como conciliación definitiva de todas y cada una de las pretensiones que EL ACTOR pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA, una indemnización única total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.45.000,00), por los conceptos que se mencionan en la cláusula primera y por cualquier otro concepto que El ACTOR pretenda de LA EMPRESA.

CUARTA: EL ACTOR acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la mediación presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia recibe la referida cantidad de dinero, que la EMPRESA le hace entrega en este acto a través de UN (01) CHEQUE detallado de la siguiente manera: N° 81242936 librado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano SALVADOR ENRIQUE SILVA GUTIERREZ de fecha 08-07-2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.45.000,00).

QUINTA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente mediación y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: El ACTOR declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, por concepto de la extinción de la relación que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pagos de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre EL ACTOR y LA EMPRESA, toda vez que EL ACTOR ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y las demás leyes que regulan la materia, así como en las leyes anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.

SEPTIMA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.

OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta mediación.

NOVENA: Las partes manifiesta que la presente mediación fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), articulo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura de la presente transacción se sirva impartir su homologación otorgándole, en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron

El demandante
La parte demandada