REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000602

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.087.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRANJA AVÍCOLA SABANA ALTA C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, de fecha 16 de mayo de 2002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2013 por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.087.

En fecha 12 de junio de 2013, se le da entrada a la demanda, estampándose el auto correspondiente, ordenándose en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 2º y 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, tal y como consta al folio 36 y 37 de este expediente.

En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que debía:

• Indicar con exactitud el representante legal de la empresa demandada, debido que en el capitulo VI de la notificación, existe indeterminación, imprecisión y contradicción respecto al representante legal.
• Indicar dirección exacta de la empresa demandada, a los fines de la notificación.

Carga que debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda.

En fecha 11/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandada comparece y presenta escrito con el objeto de subsanar el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión y lectura minuciosa, del referido escrito, que ciertamente, la actora subsana el defecto indicado en el primero de los puntos ut supra transcritos, al señalar que la representante legal de la empresa demandada a los fines de la notificación, es la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA DE ALVAREZ; no obstante, respecto del segundo asunto, referido a la dirección exacta de la empresa demandada, a los fines de la notificación, se observa que la parte demandada solicita que la notificación se practique en una dirección donde funciona la oficina de la persona natural que funge como representante de la empresa demandada.

Es decir, la parte actora, solicita que la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se haga en una dirección distinta a la establecida en dicho dispositivo adjetivo, pues el mismo exige que la notificación se practicada en la sede de la empresa; observándose igualmente, que la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito mediante el cual pretende subsanar el error o defecto señalado, expresa una dirección de la empresa demandada, aunque igualmente imprecisa pues debió indicar algún punto o puntos de referencia. Siendo lo más resaltante de la situación, el hecho de que la parte actora, insiste en señalar como dirección para la notificación de la empresa demandada una dirección distinta a la sede de ésta, lo cual resulta por demás contradictorio y ambiguo, pues el mismo demandante señala otra dirección, aunque imprecisa, para la sede de la empresa.

Siendo pertinente destacar, que en el auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda, se instó de manera clara al actor, a “Indicar dirección exacta de la empresa demandada, a los fines de la notificación”; en virtud de lo cual debió el accionante, y no lo hizo, solicitar la notificación de la empresa demandada en la sede de la misma, indicando mayor precisión respecto de la dirección con uno o varios puntos de referencia; lo cual revierte trascendental importancia a los fines de la prosecución del proceso, ya que una vez admitida la demanda, correspondería la notificación de la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar, requiriéndose para ello que tal notificación se practique de manera efectiva y eficaz, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, asegurando así que un eventual o ulterior fallo pueda recaer en el proceso sin que medien vicios procesales que lo puedan afectar.

En este punto, resulta preciso traer a colación, lo que respecto de la trascendental figura procesal del Despacho Saneador, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando asentado mediante sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar; lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Resaltado del Tribunal).

Doctrina jurisprudencial que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte, acoge y acata para aplicarla al presente caso; evidenciándose que en el presente asunto la parte demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones señalados, no acatando así lo ordenado por el tribunal mediante el auto de fecha 12/06/2013, cursante al folio 37, pues no cumplió con los extremos ordenados.

En este sentido, si bien es cierto que los extremos incumplidos por la parte demandante en su libelo de la demanda, no subsanados debidamente, no están referidos a los requisitos del derecho de acción o aspecto de fondo sobre la pretensión; no es menos cierto que si están vinculados a los actos relativos al proceso, ya que una notificación errada, equivoca o incierta, viciaría el procedimiento y en consecuencia afectaría inevitablemente la eventual y ulterior sentencia que ha tal efecto debe recaer en el proceso, sea está la sentencia definitiva sobre el fondo u otro acto o sentencia equivalente a ella; lo que impediría al Juez que deba emitir dicho fallo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. En virtud de todo lo cual, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar NO SUBSANADO suficientemente el defecto u omisión señalado en el Despacho Saneador de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 36, y declarar, en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda planteada, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123, numeral 5º ibidem, como consecuencia de la inadecuada subsanación formulada por la parte actora. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

El Juez,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez


En esta misma fecha (17/07/2013) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez