REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000610
PARTE ACTORA: JOSÉ JIMENEZ mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 9.579.337, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS: SONIA PERDOMO y LINDA MORENO, inscritas en el IPSA bajo los números. 117.630 y 148.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN CARRILLO y solidariamente UNION CONDUCTORES “23 DE ENERO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 13 de Junio de 2013 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ JIMENEZ mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 9.579.337, de este domicilio, A través de su ABOGADAS APODERADAS: SONIA PERDOMO y LINDA MORENO, inscritas en el IPSA bajo los números. 117.630 y 148.813 respectivamente, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 17 de junio del 2013, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: - Indicar la dirección del demandado RAFAEL RAMÓN CARRILLO, - Indicar si el mismo es el Representante legal; Judicial o Estatutario de la demandada UNION CONDUCTORES “23 DE ENERO”. – Indicar los salarios reales devengados mes a mes a lo largo de la relación laboral, - Indicar la Dirección del demandante; ordenándose la notificación del demandantes a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 18 de Julio del 2013, la parte accionante en el presente proceso, consigna escrito de Subsanación donde se da por notificada y señala, - la dirección del demandado RAFAEL RAMÓN CARRILLO, - el Representante legal; Judicial o Estatutario de la demandada UNION CONDUCTORES “23 DE ENERO”. - Indica la Dirección del demandante.

Sin embargo con relación a la orden de: Indicar los salarios reales devengados mes a mes a lo largo de la relación laboral. Se limita a expresar la parte actora: “ Se hace del conocimiento de este respetable Tribunal que debido a la naturaleza de la relación laboral, la cual consistía en hacer el transporte de pasajeros a nombre de la empresa UNION CONDUCTORES “23 DE ENERO” y manejo de vehículos pertenecientes a la empresa al momento del pago no le entregaban ningún recibo y todo era resuelto de manera verbal lo cual podemos demostrar a través de testigos que den fe cierta de esas formas de pago utilizada por la empresa anteriormente descrita. Estos testigos podrán ser promovidos al momento de su requerimiento por este tribunal”. Alegatos que en nada subsanan la deficiencia libelar ni señala lo que le fue requerido en la orden de subsanación; no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez A.

En esta misma fecha se publicó sentencia