REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000549
PARTE ACTORA: JAIMAR YAKELIN PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.354.116 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE, Abogados, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 114.876 y 114.390 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADO PIE GRANDE, C.A, ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA y ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 30 de mayo del 2013, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana JAIMAR YAKELIN PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.354.116 y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida, la demanda, por este juzgado el día 03 de junio de 2013, admitiéndose el 05 de junio del 2013, ordenando notificar a la parte demandada CALZADO PIE GRANDE, C.A, en la persona de ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA en su condición de presidente y los ciudadanos ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA y ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELIA, a titulo personal, ubicados en la Avenida 07 entre calles 3 y 14 de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de junio del 2013, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 08 de julio del 2013, compareció a la misma, por la parte actora los Apoderados Judiciales; JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE, Abogados, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 114.876 y 114.390 respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero: Que la ciudadana JAIMAR YAKELIN PEREZ PERAZA, prestó servicios de índole laboral para CALZADO PIE GRANDE, C.A, y sus accionistas ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA y ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELIA.

Segundo: Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 30/06/2011 hasta el 28/11/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente

Tercero: Que la actora se desempeñaba como Administradora y en los últimos meses como vendedora para los demandados.

Cuarto: La actora devengó como último salario la suma de 128,57 Bs. F. diarios

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 19.835,01, por conceptos de salarios retenidos, beneficio de alimentación, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Salarios retenidos: Le corresponde al actor la cantidad de 385,71 Bs. F por la falta de pago correspondiente a los días 26,27 y 28 de noviembre del 2012.

- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 70 días de salario, por haber prestado servicios entre el 30/06/2011 hasta el 28/11/2012, debiendo calcularse desde el inicio de la relación hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo hasta octubre del 2012, conforme al salario integral que generó el último mes de prestación de servicio. Arrojando un total de 6.394,13 Bs. F. más 469,13 Bs. F. por concepto de Intereses sobre la antigüedad. Así se Decide.

- Vacaciones: En base a los artículos 196 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 1607,13 correspondientes a 12,50 días multiplicados por el último salario diario que devengó de 128,57 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde a la trabajadora 32.5 días multiplicados por el último salario que devengó de 128,57 Bs. F. lo que totaliza 4.178,10 Bs. F., Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad similar a la que arroje el cálculo de antigüedad, es decir 6.394,13 Bs. F. Así se Establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato de la ex trabajadora, el patrono adeuda 24 días por este beneficio, lo que multiplicado por 26,75 (0,25 de la unidad tributaria para el momento) arroja un total de: 642,00 Bs. F. Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JAIMAR YAKELIN PEREZ PERAZA, contra CALZADO PIE GRANDE, C.A, y sus accionistas ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA y ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELIA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CALZADO PIE GRANDE, C.A, y sus accionistas ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA y ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELIA a pagar a la ciudadana JAIMAR YAKELIN PEREZ PERAZA, la suma de Bs. F 20.070,33; por conceptos salarios retenidos, beneficio de alimentación, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado..

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre los salarios retenidos, la antigüedad, vacaciones y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por salarios retenidos, intereses sobre antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 15 de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.