REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2010-000650.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE PONCE GARCIA, EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.081, 128.683, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.
MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De los Hechos
En fecha 25 de marzo de 2010, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, representada por sus apoderados judiciales abogados JAIME JOSE PONCE GARCIA, EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.081, 128.683, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00008, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02172 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 06/01/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NELSON EMIR FIGUERA, contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 26 marzo de 2010. En fecha 07 de abril dicta auto acordando la notificación al Inspector del Trabajo que dicto la providencia. El día 20 de mayo de 2010 la parte recurrente solicita al Tribunal sean solicitados los antecedentes administrativos; igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativos. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal le dio respuesta a lo solicitado.
Luego en fecha 02 de julio de 2010 la parte recurrente, representada por la abogada DELIA SOFIA PAREDES DE ACANIO, presenta reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 26 de julio de 2010, la parte recurrente consigna, copia de expediente. Asimismo el día 02 de agosto de 2010 el Tribunal deja constancia que libro boleta de notificación a la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo.
Posteriormente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, admite el presente recurso, ordenando librar las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Octubre de 2010, se dicto sentencia declinando la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ordenando la remisión inmediata del expediente.
En virtud de lo anterior, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010. Luego en fecha 07 de diciembre de 2010 dicta sentencia planteando conflicto negativo de competencia.
En fecha 11 de mayo de 2012 se recibe por este Tribunal resultas del conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012 se le insto a la parte recurrente a que consignara la compulsa respectiva a los fines de poder procurar las notificaciones de las partes interesadas. Luego de transcurrido un (01) año sin actividad procesal la abogada apoderada de la parte recurrente confiere poder Apud-Acta a la abogada María Emilia Pietrosanti, el día 01 de julio de 2013, en la misma fecha la abogada Mariana Peraza, inscrita en el IPSA Nº 119.447, asistiendo el ciudadano NELSON EMIR FIGUERA; solicitando la perención de la acción.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tenía más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 25 de marzo de 2010, reformándose el 02 de julio de 2010, asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio se declaro incompetente para conocer la presente causa; igualmente este Tribunal planteo conflicto negativo; recibiéndose las resultas del mismo en fecha 11 de mayo de 2012; y en fecha 18 de mayo de 2012 se insto a la parte a la consignación de las copias respectivas; no cumpliendo con lo solicitado durante más de un año.
Ahora bien, visto que desde el 18 de mayo de 2012, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; sino que hasta el día 01 de julio del presente año consigno poder apud-acta; por lo que considera este Juzgador, que no le queda otra alternativa de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, representada por sus apoderados judiciales abogados JAIME JOSE PONCE GARCIA, EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.081, 128.683, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00008, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02172 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 06/01/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NELSON EMIR FIGUERA, contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, representada por sus apoderados judiciales abogados JAIME JOSE PONCE GARCIA, EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.081, 128.683, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00008, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02172 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 06/01/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano NELSON EMIR FIGUERA, contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación del actor y el Procurador General de la República. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el día Ocho (08) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/ mc/erymar.-
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