REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000255
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1269, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Desmejora Laboral, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WILMER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.416, en contra de la empresa REPRO C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 18 de Mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la sociedad mercantil REPRO C.A., representada por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1269, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Desmejora Laboral, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WILMER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.416, en contra de la empresa REPRO C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del 2012, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte consigno escrito de subsanación; no consignando lo solicitado por este Tribunal.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, que riela al 67, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil REPRO C.A., representada por el Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el impreabogado con el Nro. 23.694, contra la Providencia Administrativa Nº 1269 de fecha 31 de octubre de 2012 donde se declara con lugar la desmejora del ciudadano WILMER PEREZ emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión”
Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de REPRO C.A., se observa que no consignó el instrumento poder que acredita su cualidad de apoderado, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por la sociedad mercantil REPRO C.A., representada por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1269, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Desmejora Laboral, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WILMER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.416, en contra de la empresa REPRO C.A., se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no acompaña que el escrito libelar los instrumentos necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nro. 1269, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Desmejora Laboral, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WILMER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.416, en contra de la empresa REPRO C.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por la sociedad mercantil REPRO C.A., representada por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1269, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; en procedimiento de Desmejora Laboral, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano WILMER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.196.416, en contra de la empresa REPRO C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-
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