REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000456.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS y JHOANNA MOLERO ORTIZ (SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ y YENDI MOLERO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 59.787 y 102.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS y JHOANNA MOLERO ORTIZ, por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS la abogada JHONNA PASTORA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.130, en contra de la Providencia Nº 00069 de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-0003, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula Nº 10.120.968, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, este Juzgado recibe, y ordena su subsanación, luego de ser subsanado, en fecha 25 de Septiembre de 2012 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 11 de octubre de 2012 se dio por notificado el tercero interesado. En fecha 29 de octubre de 2012 se dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la falta de cualidad por parte de la recurrente. En fecha 13 de noviembre de 2012; el tercero interesado consigna 4 juegos de copias, siendo insuficientes las misma; consignado el resto el día 12 de diciembre de 2012. Se ordena librar las notificaciones. Del folio 134 154; el día 02 de mayo de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 08 de mayo de 2013, para el día 05/06/2013, pronunciándose de las pruebas promovidas el día 13 de junio de 2013 y en fecha 26/06/2013, presento informe escrito la representación del Ministerio publico.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS y JHOANNA MOLERO ORTIZ, por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS la abogada JHONNA PASTORA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.130, en contra de la Providencia Nº 00069 de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-0003, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula Nº 10.120.968.
Denuncia el recurrente, la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO: En efecto de la providencia administrativa en cuestión, incurren el vicio de falso supuesto de hecho, al manifestar que en virtud de la existencia del contrato de trabajo y este no estar enmarcado dentro de lo supuesto de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora está amparada de inamovilidad. Obviando inclusive que la prestación de servicio no tenía más de tres meses y lo que es por aun, no valora las documentales promovidas constante de nomina de trabajadores alegando ser impertinentes. Cuando si adminiculamos el tiempo de servicio con los pagos realizados a los trabajadores se puede constatar que la accionante no tenía más de tres meses laborando para mi representada.
VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA: En el presente caso, la finalidad de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, es de ilegal e imposible ejecución. En tal sentido, la providencia de hoy se recurre adolece de vicios en su objeto por diversas razones a saber. En primer lugar ordena la reincorporación de un trabajador con menos de tres meses laborando excluido del decreto de inamovilidad.
IV
De la Valoración de las Pruebas
Visto que en audiencia de fecha 05 de Junio de 2013, se dejó constancia que la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas; promoviendo como medio de prueba documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 09 al 93, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2011-01- 0003; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados; y ninguna de las partes de opuso a las mismas, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.-
1. De Las Testimoniales:
La parte recurrente promueve la testimonial de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MARTINEZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 16.003.335, domiciliada en Sarare. Este juzgado la niega por resultar la misma inoficiosa. Así se decide.
3.- De Los Informe:
La recurrente solicita que se oficie a la Unidad de Servicio Público Adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Este Tribunal la niega, por cuanto la parte recurrente y promovente pudo traerla al proceso, por cuanto al ente donde se solicita la información se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Se deja constancia que el tercero interviniente no presento medio de prueba alguno.
Informes escritos en el presente en juicio:
En fecha 26 de junio de 2013 la representación del Ministerio Publico; manifiesta con relación al primer alegato que denuncia el Falso Supuesto, inicia a precisar que el referido vicio adopta dos (02) modalidades; como falso supuesto de hecho o como falso supuesto de derecho. Señalando el contenido de diversas sentencia en la materia; sentencia Nº 1392 exp. Nº 2010-0568; sentencia Nº 1952, exp. Nº 11-0236; del análisis de cada una manifiesta que por las razones antes expuestas, les resultan insuficientes los alegatos de nulidad esgrimidos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00069 del 31/01/12 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano ERNESTO PEREZ, en razón de que el contrato temporal al no ajustarse a las condiciones legales exigidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le derivan los efectos que demandante en nulidad pretende. Por lo que estima que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
V
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto a la acción de nulidad contenciosa administrativa interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS y JHOANNA MOLERO ORTIZ, por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS la abogada JHONNA PASTORA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.130, en contra de la Providencia Nº 00069 de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-0003, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula Nº 10.120.968, la misma invoca como vicios el falso supuesto y falta de aplicación de la norma, siendo estos los únicos motivos por los que este Tribunal debe dirigir el control judicial de las argumentaciones. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos que, en lo atinente al falso supuesto el accionante señala que la providencia administrativa en cuestión, incurren el vicio de falso supuesto de hecho, al manifestar que en virtud de la existencia del contrato de trabajo y este no estar enmarcado dentro de lo supuesto de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora está amparada de inamovilidad. Obviando inclusive que la prestación de servicio no tenía más de tres meses y lo que es por aun, no valora las documentales promovidas constante de nomina de trabajadores alegando ser impertinentes. Cuando si adminiculamos el tiempo de servicio con los pagos realizados a los trabajadores se puede constatar que la accionante no tenía más de tres meses laborando para mi representada. Así se establece.-
Consecuente con el pasaje anterior aprecia quien juzga que el accionante realiza una miscelánea entre el vicio de falso supuesto y el de silencio de prueba, vicios éstos que a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia resultan incompatibles, pues el primero de ellos se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; mientras que el silencio de prueba ha sido criterio pacífico que se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, vicios estos que desde la óptica racional resultan incompatibles entre si, desencadenando la imposibilidad para que el Tribunal pueda entrar a analizarlos y arribar a una conclusión motivada en cuanto a los hechos y el derecho, pues una cosa es que el juzgador al concluir en su decisión lo realice en forma irracional e inocua y otra es que dicho puerto cognoscitivo al que arriba sea producto de silenciar algún medio probatorio que debió armonizar en el pentagrama probatorio, razones éstas que de manera forzada conllevan al Tribunal el tener que declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
En un segundo plano, la accionante denuncia el vicio de falta de aplicación de la norma, esgrimiendo que en el presente caso, la finalidad de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, es de ilegal e imposible ejecución. En tal sentido, la providencia de hoy se recurre adolece de vicios en su objeto por diversas razones a saber. En primer lugar ordena la reincorporación de un trabajador con menos de tres meses laborando excluido del decreto de inamovilidad; al respecto la accionante se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo le ordenó el reenganche de un trabajador que al no superar los tres (3) meses en su puesto de trabajo, no era protegido por inamovilidad; pues bien, si analizamos el decreto de inamovilidad vigente para el momento en ninguna de sus excepciones excluye a trabajadores que posean menos de tres (3) meses en sus puesto de Trabajo, los que exceptúa son trabajadores a tiempo determinado, cuyos contratos deben tener unas condiciones especialísimas según la norma sustantiva del Trabajo, entre ellas la naturaleza del mismo, en el presente caso se trataba de un trabajador del aseo urbano, que según las máximas de experiencia es una función ambiental que por naturaleza debe ejecutarse durante todo el tiempo, porque la basura es una materia que constantemente se está generando en la sociedad, ahora, que de repente exista una contingencia temporal, ello debe constar en el contrato de trabajo del trabajador e inclusive según la Ley Orgánica de Régimen Municipal dichas contingencias deben ser atacadas a través de los decretos de emergencia, lo que comporta que ello sea el motivo para que se contrate al trabajador en forma temporal, y así debe contar en el contrato de trabajo, cuestión que no se observa en el presente asunto, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS y JHOANNA MOLERO ORTIZ, por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS la abogada JHONNA PASTORA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.130, en contra de la Providencia Nº 00069 de fecha 31 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-0003, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula Nº 10.120.968. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Lara de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (26) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-
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