P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2011-2193 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELDY ROSA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.916.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LOPEZ Y DIMAS MORON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487 y 169.929.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION DE PARTES COREANA C.A, e INVERSIONES KOREA C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, tomo 10-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 36, tomo 54-A; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 63, del tomo 61-A .

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.075.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 1 al 18 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 15 de diciembre del 2011 (folio 19 y 20 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 22 al 71 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2012 (folio 73 y 74), en la cual la parte demandada opuso las siguientes defensas: La falta de competencia por el territorio; y la impugnación de la sustitución de poder de la parte actora, por no contener los extremos formales contenidos en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez abrió el lapso correspondiente a fines de tramitar la incidencias surgida.

En fecha 26 de junio del 2012, (folios 88 al 91 de la primera pieza), el Tribunal declaro sin Lugar la solicitud de falta de competencia para tramitar la causa, y la impugnación de la sustitución del poder que corre inserto al folio 72 de autos, quedando firme la misma en fecha 09 de julio 2012, (folio 92 de la primera pieza).

Se prolongó la audiencia en varias oportunidades, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 97 de la primera pieza).

En fecha 27 de noviembre del 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 98 de la primera pieza al 143 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 06 de febrero de 2013 (folio 160 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 161 al 163 de la tercera pieza).

Luego de que las partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión de la audiencia de juicio, a los fines de que llegaran las resultas de la prueba de informes; se inicio la misma en fecha 25 de julio de 2013, ambas partes reunidas y realizando los cálculos correspondientes de común acuerdo, deciden celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 02 al 08 de la cuarta pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone; en razón de admitir los hechos invocados por la parte demanda en los términos que anteceden, en ejercicio del derecho de convenir y transar, conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con lo previsto en el artículo de 10 del Reglamento de la citada Ley, con el objeto de precaver reclamaciones, acciones o juicios futuros, que conllevarían a las partes a someterse a gastos excesivos, latos y duraderos, convienen expresamente en que la por vía de transacción, la cual engloba cualquier derecho o beneficio, establecido o no en la relación de hechos que admite y los referidos a la impugnación de los medios de pruebas consistentes en recibos, relaciones y facturas, etc, que incorporara la accionante; ya que admite que los mismos no son oponible a la parte demanda y no emanan de ella; en consecuencia y por vía de transacción judicial, la demandante recibirá de manos de la parte demandada, por intermedio de su apoderado, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), por concepto de indemnización y gastos ocasionados por la acción interpuesta a que se contrae este expediente; y los inconvenientes o daños ocasionados por tal acción; el referido monto fue conversado y pactado previamente por las partes y establecido por vía de transacción laboral, en estricto apego a los términos de esta transacción, mediante cheque librado contra la cuenta corriente Nro 0116-0184-71-00033113743, identificado con el Nro. 36037647 de fecha 25 de julio de 2013, librado contra el Banco BOD (Banco Occidental de Descuento); que incluyen los gastos por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso, los cuales asumió la demandante “trabajadora” expresamente.- En consecuencia mediante el pago antes mencionado se extingue cualquier obligación derivada de la presente acción y procedimiento a que se contrae el presente juicio y de cualquier otra que derive directa o indirectamente de los hechos invocados por la accionante en su escrito de demanda.-

SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante asistido por su abogado, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 127.821,47, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones, días de descanso y feriados, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación y excluyendo los conceptos extraordinarios pretendidos; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 90.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales generados; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap