P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-330 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMÓN VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de marzo de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 20 del mismo mes y año (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 y 21), se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 21 de febrero de 2013 (folio 38); fecha en que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 04 de marzo de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 48), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2013 (folio 52).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 54 y 55).

El 22 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y la evacuación de las pruebas probatorio; no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez evacuadas las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 60 al 63), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, desde el 18 de enero de 2002, cumpliendo jornada de 24x24, es decir, laboraba 24 horas y descansaba 24 horas (de 06:00 a.m. a 06:00 a.m.), para incorporarse nuevamente, con un día de descanso semanal; que devengó como último salario Bs. 46,92 diario, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo y solicita se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La parte demandada en la contestación niega pura y simplemente todas las pretensiones y elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio y terminación, el salario devengado, la jornada de trabajo y la forma de finalización del vínculo, sin indicar los hechos realmente ocurridos.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

Alega la actora que laboró para la demandada desde el 18 de enero de 2002, devengando salario diario de Bs. 46,92, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido sin mediar causa justificada, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

Como ya se expresó, la demandada negó la fecha de inicio y de terminación de la relación, sin indicar las fechas correctas; niega el cargo, sin señalar cuál ocupaba; niega el horario, sin informar cuál era la jornada cumplida; niega el salario, los cálculos y la procedencia de los conceptos, sin indicar la verdadera remuneración del trabajador o que tales beneficios los pagó en su oportunidad.

Con esta actitud la demandada violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no dar suficientes razones sobre sus dichos, por lo que se activa la presunción de admisión de los hechos por contestación defectuosa, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1501-05, 10-11).

Por último, es importante señalar que la demandada no consignó pruebas en el presente juicio, ni exhibió los recibos de pago requeridos en el auto admisión de pruebas, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se analizarán las probanzas consignadas por el actor a los fines de determinar la licitud de sus pretensiones.

Consta en autos a los folios 40, 42, 43 y 44, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el salario devengado por el actor, siendo el último de Bs. 46,92 diario; así como el cumplimiento de ciertos beneficios como vacaciones correspondientes al año 2007 y 2009, y utilidades del año 2009.

Igualmente, al folio 41 corre inserto en autos carta de despido, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa la fecha de inicio y terminación del vínculo y su naturaleza, que concuerda con las indicadas en el libelo.

Ahora bien, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y algunos beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la parte actora, que se determinaran de la siguiente manera, aplicando para ello el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el accionado no demostró los salarios devengados mensualmente, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Sobre los conceptos extraordinarios: La parte actora alega que laboró en horario de 24x24, cumpliendo una jornada nocturna y laborando días de descanso y feriado, por lo que se generaron horas extras y recargos por trabajo en exceso, que no fueron pagados, por lo que solicita se ordene su pago y se tome en cuenta su incidencia para el pago de los demás conceptos demandados.

Como ya se indicó, la demandada en su contestación rechazó genéricamente los conceptos pretendidos, pero no señaló respecto a este concepto la verdadera jornada trabajada por el actor, ni consignó pruebas que contradigan lo indicado en el libelo, violentando lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El accionado tampoco exhibió los recibos de pago emitidos durante todo el vínculo laboral, los cuales debe llevar por obligación a tenor de lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; en el que se pueda verificar los conceptos pagados mensualmente, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto lo indicado por el demandante.

Así las cosas, ante la actitud asumida por el empleador de no cooperar con el Juzgador en la búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurrido, al no consignar los recibos de pagos respectivos, ni presentar elementos de convicción sobre la jornada cumplida por el actor, en aplicación del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara como cierta la jornada de trabajo alegada y por consecuencia, la generación de los conceptos extraordinarios alegados en el libelo.

Por lo expuesto, al no evidenciarse su respectivo pago en autos, se declaran procedentes los mismos, de la siguiente manera:

- Sobre el recargo por trabajo en horas extras, se computará el exceso del promedio semanal, como lo establece el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, tomando en cuenta lo indicado en el libelo, es decir, que laboró en jornada de 24x24 desde el inicio de la relación hasta enero del año 2008 y posteriormente fue de 12x24 , hasta la finalización del vínculo; y siendo la jornada ordinaria del trabajador de 11 horas diarias incluyendo la hora de descanso, conforme al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; el actor laboró con la primera jornada un promedio de 84 horas semanales, equivalentes a 6,66 días por semana; y respecto a la segunda 72 horas en la semana, equivalentes a 4,66 días por semana, violando así las 44 horas establecidas en el Artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la diferencia existente se convertirán en días a los fines de establecer las prestaciones compensatorias que se generaron durante toda la relación laboral (9 años y 4 meses), es decir 484 semanas, los cuales se cuantificaran con base al último salario devengado, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad de días a pagar y el salario correspondiente a cada mes, conforme a la regla indicada anteriormente. Así se decide.-

- De lo solicitado por bono nocturno, se verifica del cálculo realizado en el escrito libelar, que se encuentra ajustado a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, es decir, las noches trabajadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el pago del recargo tomando en cuenta el salario devengado mensualmente durante la vigencia de la relación de trabajo, mas el 30% previsto en dicha norma; correspondiendo por este concepto la cantidad de Bs. 4.029,73, cantidad que tendrá incidencia sobre el salario, por haberse generado de manera continua y reiterada, conforme lo previsto en el Artículo 133 eiusdem. Así se establece.

- En relación a los días de descanso y feriados laborados, se declara procedente su pago, ya que no se evidencia en autos su cumplimiento, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.739,90, tomando en consideración que se laboraron los mismos durante la jornada cumplida de 24x24, es decir, hasta el mes enero de 2008, por el salario devengado mensualmente mas el recargo del 50 %, tal y como se cuantificó por el actor en el escrito libelar (folios 4 y 5), conforme a lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a la prestación por antigüedad, no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su pago, el cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la duración de la relación (9 años y 4 meses), correspondiendo la cantidad de 601 días por prestación mensual y anual, que se multiplicarán por el salario devengado mensualmente durante la vigencia del vínculo –aplicando los montos indicados por el actor en el libelo-, más el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, recargo por trabajo en jornada nocturna, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

3.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, la parte actora pretende el pago por toda la relación de trabajo a excepción de los periodos 2006/2007 y 2007/2008, que fueron los únicos que fueron disfrutados y pagados, como se evidencia de los folios 42 y 43 (ya analizados y valorados), por lo que se declaran procedentes, debiendo pagar la cantidad de 221,33 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria y lo correspondiente al bono nocturno, ya que forman parte del salario al haberse generado de forma constante, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

4.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se declara procedente su cumplimiento, por no evidenciarse en autos pruebas que lo libere de tal obligación, a excepción de las correspondientes a los años 2009 y 2010, pagos reconocidos por el actor, debiendo pagar la diferencia adeudada, tomando los 30 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo por toda la relación 205 días, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria y lo correspondiente al bono nocturno, ya que forman parte del salario al haberse generado de forma reiterada, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

5.- En referencia a la indemnización por despido injustificado, la demandada niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, señalando que no le corresponden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no solicitó reenganche, alegatos que resultan contradictorios, porque en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de solicitud de reenganche, no le niega la posibilidad al trabajador de obtener las indemnizaciones; incumpliendo nuevamente la demandada, con lo previsto para la carga probatoria. Además en autos corre inserto al folio 41, carta de despido que no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio, en el que se verifica la forma de finalización del vínculo.

En consecuencia, se declara procedente su pago, debiendo pagarse la cantidad de 210 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria y lo correspondiente al bono nocturno, así como la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de julio de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap