P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2009-2071 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOMINGOS ZAQUEU FUGAREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-782.952.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.637 y 127.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 29 de enero de 1999, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de mayo del 2009, bajo el Nº 01, tomo 40-A.

TERCERO INTERVINIENTE: AGROPECUARIA DOS RIOS 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 24-A, de fecha 05 de agosto de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y DEL TERCERO INTERVINIENTE: EMILIO BETANCOURT y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.385 y 19.333, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 2 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 15 de diciembre del mismo año (folios 20 y 21 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 12 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito en el que manifiesta el fallecimiento de uno de los demandados el ciudadano JACINTO DOS RAMOS, por lo que solicitó la notificación de los herederos para la continuación del juicio.

Cumplida la notificación de las codemandadas (folios 34, 35, 42 y 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 03 de diciembre de 2010, compareciendo las partes, sus apoderados judiciales e interviniendo un tercero al juicio AGROPECUARIA DOS RIOS 2003, C.A., quien manifiesta tener interés en el mismo; se prolongó el acto en varias oportunidades hasta el día 23 de marzo de 2011; cuando se declaró terminada por incomparecencia de las codemandadas y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57 de la primera pieza).

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folios 73 de la segunda pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 18 de abril de 2011 (folio 76 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 77 al 79 de la segunda pieza).

El 01 de julio de 2011, en la hora fijada comparecieron las partes, se celebró la audiencia de juicio e inició el debate y evacuación probatoria, de la cual hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva; igualmente se evidenció de autos que entre los herederos del codemandado JACINTO DOS RAMOS, se encuentra un menor de edad, lo que implicaría determinar la competencia de éste Tribunal.

Ahora bien, en el mismo acto de la audiencia, la parte actora manifestó desistir de la pretensión respecto al codemandado JACINTO DOS RAMOS PEREIRA y sus herederos, declaración que no fue objetada por la parte demandada, señalando que quedaría como demandada en la presente causa la sociedad mercantil SABANA DE ARENALES, C.A. y como tercero AGROPECUARIA DOS RIOS 2003, C.A., lo cual fue homologado por este Sentenciador en fecha 12 de julio de 2011 (folios 147 al 149 de la segunda pieza).

Finalizada la incidencia sobre las impugnaciones realizadas, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2013, a la hora fijada, en el que asistió únicamente la parte actora, incompareciendo la accionada, por lo que se ejerció el control de las pruebas restantes y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 131 al 135 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 12 de octubre de 2004, ejerciendo el cargo de obrero en la vaquera, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a lunes de 04:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando salario mensual de Bs. 800,00; hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de sus beneficios generados durante la relación.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que esta incursa en presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la responsabilidad solidaria, la parte actora que laboró para un grupo económico integrado por HACIENDA BOCARE, representada por el ciudadano JACINTO DOS RAMOS PEREIRA, quien falleció en el curso del juicio y del cual el demandante desistió, siendo homologado el mismo; y SABANA DE ARENALES, C.A., ya que tienen dominio accionario común y sus decisiones son tomadas por ambos, por lo que solicitan se declare su responsabilidad en el presente asunto.

En la audiencia preliminar comparece voluntariamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS RIOS 2003, C.A., interviniente coadyuvante, quien manifiesta ser el empleador del actor, ya que fue al que le prestó servicios y pago los salarios respectivos, siendo único responsable. Igualmente comparece la demandada SABANA DE ARENALES, C.A.; señalando que se demandó a una sociedad mercantil diferente, ya que no se trata del mismo nombre, siendo realmente RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., manifestando en la audiencia de juicio que no forma parte de ningún grupo económico, por lo que solicita se exima de responsabilidad en la presente causa.

Vistos los alegatos de las partes, es necesario recordar que la demandada esta incursa en presunción de admisión sobre los hechos, ante los incumplimientos procesales de comparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar y de juicio y la falta de contestación, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga dictará sentencia, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, analizando las pruebas de autos.

En referencia al error en la denominación de la demandada SABANA DE ARENALES, C.A. y/o RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., ello no ha vulnerado los elementos fundamentales del debido proceso, porque la demandada ha cumplido los trámites del proceso y ha participado activamente en él, haciendo alegatos y promoviendo pruebas, a pesar de el incumplimiento de las cargas procesales señaladas en el párrafo anterior, por lo que se declara improcedente lo alegado por la accionada.

Sobre la responsabilidad solidaria solicitada, consta en autos del folio 88 al 133 de la segunda pieza, copias simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, que fueron tachadas por el accionado, pero sin demostrar en autos causal alguna que verifique la falsedad de los mismos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos que pueden ser consignados la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha instrumentales se puede evidenciar que se encuentran sometidas a una administración o control común al existir entre ambas relación del dominio accionario de los ciudadanos MANUEL GERARDO DA SILVA, JOSÉ GONCALVES PEREIRA y FERDINANDO GONCALVES LADEIRA; ambas sociedad mercantiles se encuentran ubicadas en la población de Arenales, Municipio Torres del Estado Lara; y desarrollan entre ambas actividades conexas que evidencian su integración ya que entre sus objetos está la de la fabricación, explotación y venta de productos alimenticios (lácteos).

Igualmente, a los folios 158 y 159 de la segunda pieza, cursa en autos resulta de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se confirma lo verificado en las copias del acta constitutiva analizadas previamente, en el que se verifica que el control y administración de ambos fondos de comercio se encuentra bajo la persona del ciudadano LUÍS AVELINO MEIRINHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.131, mediante poder general de administración que le otorgó su representante legal el ciudadano MANUEL DA SILVA.

Así las cosas, se verifica la existencia de los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de la demandada SABANA DE ARENALES, C.A. y/o RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A. y el tercero interviniente AGROPECUARIA DOS RIOS 2003, C.A., en las pretensiones esgrimidas en el presente juicio. Así se establece.

2.- Sobre la defensa opuesta de prescripción, señala el demandado en su escrito de promoción de pruebas que de la relación de nómina de los obreros se evidencia que el actor prestó servicios hasta el 01 de octubre de 2008, fecha en la que se retiró voluntariamente, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda (10/12/2009), y la notificación se hizo luego de un año, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que la misma se encuentra prescrita.

La parte actora señala que la relación finalizó el 12 de diciembre de 2008, presentándose la demanda dentro del año previsto, y la notificación se realizó después del año, pero se cumplieron los requisitos de Ley para interrumpir la misma, por lo que solicita se declare improcedente lo requerido.

Consta en autos del folio 80 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 72 de la segunda pieza, relación semanal de jornales del tercero interviniente, con lo cual pretende demostrar que el actor asistió a sus labores a prestar servicios hasta el 01 de octubre de 2008, las cuales fueron impugnadas por la demandante, señalando que las mismas pueden ser manipuladas por el empleador, no siendo oponibles al trabajador, por lo que solicitó una experticia a los fines de verificar la existencia de alteración alguna de tales instrumentales, para demostrar que las mismas no tienen veracidad.

El experto designado, previa aceptación y juramentación, realizó la labor encomendada, consignando en el presente asunto informe respectivo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que mediante la utilización del método de análisis físico químico y fotografía macroscópica, concluyó que en todas las planillas analizadas se encuentran tachaduras, correcciones, alteraciones y enmendaduras de los datos contenidos; igualmente, se verificó que en varias de documentales se encuentra en escritos ocultos tachados el nombre de FUGAREO DOMINGO, lo cual complementó con la consignación de fotografías, sobre las tachaduras mencionadas.

En la prolongación de la audiencia de juicio, el experto rindió declaración sobre el informe consignado, señalando que:

Se hace el llamado al experto grafo técnico ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN quien procede a dar su conclusión respecto al informe realizado: en primer lugar ratifica en contenido del informe que consta en el expediente desde el folio 04 al 45 de la pieza Nº 03, segundo en el contenido se ratifica el método utilizado y la conclusión que arrojo la experticia realizada; y a su vez consigna una foto ampliada del folio 37 donde a simple vista se lee en la hoja de jornada de trabajo GALICIA JOSE y al ser sometido a los reactivo se lee en el fondo DOMINGOS FUGAREU como una muestra más para ampliar el contenido del informe consigna la fotografía de 20x30 ampliada.

Así las cosas, se evidencia del informe consignado por el experto la manera en que el empleador manejaba la relación de jornales, con la cual establecía la asistencia de los trabajadores y el pago salarial, que era manipulada y modificada sin establecerse los parámetros mínimos de regulación dentro de la entidad de trabajo; observándose además, que al folio 63 de la segunda pieza, se había escrito el nombre del demandante, referida a la asistencia a las labores en el mes de noviembre de 2008 –fecha posterior al momento de terminación del vínculo alegado por el accionado-, el cual fue tachado y modificado como lo indicó el experto.

Ante tales circunstancias verificadas en las planillas de relación consignadas en autos, se evidencia la manipulación del empleador en todas, no existiendo un control y reglamentación interna de como deben llevarse y como efectuarse su corrección de ser necesario –en casos excepcionales-, por lo que carecen de veracidad para quien Juzga siendo desechadas por no tener eficacia probatoria.

Entonces, al no existir en autos alguna otra prueba que demuestre la fecha alegada por el demandado, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la indicada por el actor en el libelo, es decir, el 12 de diciembre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar la prescripción alegada por el demandado, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación indicada anteriormente (12/12/2008), tenemos que el actor tenía para presentar la demanda hasta el 12 de diciembre de 2009 y para efectuar la notificación hasta el 12 de febrero de 2010.

Se observa en el presente asunto, que la demandada fue presentada el 10 de diciembre de 2009, como se indica en el sello húmedo de recepción colocado por la URDD (folio 14 de la primera pieza), estando dentro del lapso legal previsto.

Respecto a la notificación de la demandada, A pesar de que se realizó el 27 de enero de 2010, no puede computarse en tiempo anterior para determinar la prescripción, porque el actor consignó el 12 de febrero de 2010 acta de defunción del codemandado JACINTO DOS RAMOS PEREIRA, con lo cual quedó suspendido el procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha posterior a la practica de la notificación, por lo que no se consumó el lapso prescriptorio previsto, declarándose sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

3.- De la procedencia de los conceptos demandados, La accionada niega los montos pretendidos, señalando que ya fueron pagados, centrando su defensa en la prescripción alegada, lo cual fue decidido previamente, pero no consignó en autos pruebas que demuestren el cumplimiento que lo libere de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que se declaran con lugar los mismos, los cuales se determinarán tomando en cuenta el salario devengado Bs. 26,66 diario –convenido por las partes- y la duración de la relación (4 años y 2 meses), quedando de la siguiente manera:

- Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: El trabajador manifestó que su jornada se efectuaba desde el lunes a lunes de 04:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 03:00 a 08:00 p.m., por lo que generó una hora extraordinaria diaria; además que trabajaba los días de descanso y feriado, que no fueron pagados, por lo que solicita se declare procedente su cumplimiento.

Al estar la demandada incursa en presunción de admisión sobre los hechos (artículos 131, 135 y 151 LOPT), conviniendo en la jornada cumplida por el trabajador y no consignar en autos prueba alguna del pago de los conceptos extras generados, se declara con lugar su pago, correspondiendo por horas extras la cantidad de 1520 horas por toda la relación, multiplicados por el valor de la hora ordinaria de trabajo, más el recargo del 50% (Bs. 4,44), siendo como resultado Bs. 6.748,80, conforme lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Sobre el pago de días de descanso y feriados trabajados, corresponde por toda la relación la cantidad de 258 días, tomando en consideración 52 domingos por año, más 10 feriados anuales, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no indicó, ni demostró los generados mensualmente, por el recargo del 50% conforme al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 39,90), siendo el total Bs. 10.294,20. Dichas cantidades se incluirán como salario por haberse percibido de forma continua y reiterada, conforme a lo previsto en el Artículo 133 eiusdem.

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 241 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional y el promedio del último año por recargo por trabajo extraordinario (Bs. 34,09 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que no se verifica en auto los salarios devengados mensualmente durante el vínculo, carga que correspondía al demandado y no efectuó, siendo el resultado Bs. 8.215,69; los cuales se ordena a la demandada su pago, ya que no se demostró en el juicio su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente en razón del tiempo.

Respecto a los recibos de pago insertos a los folios 74 y 78 de la primera pieza, que fueron desconocidos por el actor, ya que indicaba que el empleador acostumbraba a ordenar al trabajador firmar papeles en blanco, el accionado no soportó en autos que haya cumplido con el pago efectivo indicado en tales recibos, no soportando la carga probatoria establecida en la Ley, por lo que se desechan los mismos, por carecer de eficacia probatoria.

Sobre los recibos de pago insertos a los folios 75 al 77 de la primera pieza, se evidencia que se tratan de préstamos al trabajador y no adelantos de prestaciones, ya que no cumplen con los extremos previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que tampoco se deducirán tales montos del total establecido. Así se declara.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, a excepción del año 2007, que se verifica del folio 73 de la primera pieza, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio; se cumplió con el mismo en el año 2007, por lo que se ordena su pago por los años restantes, correspondiendo la cantidad de 102 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 28,48), siendo el total de Bs. 2.904,96, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Utilidades vencidas y proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto lo generado en los años 2006, 2007 y proporción del 2008; por lo que tomando los 15 días otorgados por el demandado para este beneficio, se generó la cantidad de 43,75 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extra (Bs. 28,48), da como total Bs. 1.246,00, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

- Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo; alegando el empleador que no le correspondían por Ley, pero no demostró en autos que no se encontraba obligado a cumplir este beneficio, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago, correspondiendo la cantidad de 1.460 días laborados, por el 25% del valor de la Unidad Tributaria al momento de terminar la relación (Bs. 23), dando como resultado Bs. 33.580,00, conforme lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Indemnización por despido injustificado: El demandado alegó que el actor se retiró voluntariamente, no existiendo en autos vestigio alguno que demuestre tales hechos, por lo que se declara cierto el despido alegado por el actor, ordenándose el pago de 180 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional y el promedio del último año por recargo por trabajo extraordinario (Bs. 34,09), siendo el total Bs. 6.136,20, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Con respecto a lo demandado por las retenciones sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Ley de Política Habitacional, actualmente Ley de Vivienda y Habitat, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo de tales entes, sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fonos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado por ambos conceptos. Así se establece.-

- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de julio 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap