P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2013-78 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GREGORY JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.774.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, Folio 1-6, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 5), que fue remitida previa distribución a este Juzgado Primero Juicio que le dio entrada el mismo día y fue admitida el 09 del mismo mes y año (folio 36).

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2013, el querellante presenta reforma del escrito libelar (folios 42 al 47), la cual fue admitida por este Tribunal el 23 de mayo de 2013 (folio 48) y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas (52 al 55), se fijó la audiencia mediante auto dictado el 15 de julio de 2013 (folio 56).

El 17 de julio de 2013, a las 11:00 a.m. se anunció la audiencia constitucional conforme a la Ley, compareciendo únicamente la parte querellante y la representación del Ministerio Público y se dejo constancia de la inasistencia del querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se inició el debate. Se recibieron las pruebas promovidas que fueron controladas, la representación del Ministerio Público presentó su opinión Fiscal y, concluido el debate se dictó el dispositivo oral (folios 57 al 59).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 31 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 114, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-0993, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de abril de 2011.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, considera que se encuentran cubiertos sus requisitos; esto es, la existencia de una providencia administrativa a favor de los querellantes, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; así como, el acto administrativo que impuso la multa en el procedimiento sancionatorio, no evidenciándose su cumplimiento, ni recurso de nulidad que enerve sus efectos; por lo que se pronuncia favorablemente a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante determinar si la pretensión ha caducado. Al respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 60 al 125), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 86 al 93); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 23 al 26), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio;, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 30 de noviembre de 2012, siendo notificada el 11 de enero de 2013 (folios 30 y 31); presentado la querellante el libelo el 08 de mayo de 2013, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la petición de los presuntos agraviados, al referirse a una providencia administrativa de reenganche de fecha 31 de enero de 2012, conforme a la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para el cumplimiento de la misma.

Por otro lado, no se evidencia de autos que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución, manteniendo plena validez para las partes.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 114 de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2011-01-0993, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.


El Secretario



JMAC/eap