P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2012-1019/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ LAMEDA RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL HELY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.464.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1983, bajo el Nº 28, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 10, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de julio de 2012 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 17 de julio de 2012, se ordenó subsanar y cumplido el mismo se admitió el 27 del mismo mes y año (folio 16 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 20 y 21 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de febrero de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 35 de la primera pieza).
El 14 de febrero de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 29 al 31 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 21 de febrero de 2013 (folio 35 de la segunda pieza), previa distribución.
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 36 al 38 de la segunda pieza).
El 11 de abril de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó nueva fecha para la continuación del acto, el cual se efectuó el 16 de julio de 2013, fecha en la que concluyó y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 58 al 61 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, desde el 16 de abril de 2007, ejerciendo el cargo de conductor de carga pesada, cumpliendo una jornada de trabajo semanal que comenzaba el lunes a las 06:00 a.m., momento en el que llegaba a la entidad de trabajo para buscar el camión cargado de mercancía, realizando tres (3) viajes a la semana, culminando su jornada el sábado a las 03:00 p.m. momento en el que dejaba el camión, estando toda la semana a plena disposición del patrono, pernotando en el lugar de trabajo a la espera del llamado para realizar un viaje. Su salario devengado durante la relación estaba comprendido por una parte fija y una parte variable, dependiendo de los viajes realizados, siendo el último promedio de Bs. 4.719,88 mensual; hasta el 25 de febrero de 2012, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.
Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de sus beneficios generados durante la relación.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada rechaza la jornada de trabajo alegada, ya que resulta humanamente imposible estar laborando continuamente toda la semana de lunes a sábado sin descanso alguno, siendo exagerada la pretensión del actor; además, la demandada presta el servicio de transporte a una empresa distribuidora de lácteos y jugos pasteurizados, la cual establece como política la prohibición de permanencia de personas ajenas al proceso de carga y descarga de los vehículos, por lo que resulta imposible su permanencia en esta etapa del proceso de distribución.
Igualmente, la demandada niega el salario devengado, ya que no se encuentra ajustado a la realidad, por lo que con las pruebas de autos se verificará la remuneración real del trabajador; asimismo, rechaza el pago exorbitante de las horas extras pretendidas, ya que nunca fueron generadas; las que fueron causadas, se pagaron oportunamente, pero no en la cantidad exagerada por el actor.
Finalmente, el demandado señala que todos los beneficios laborales fueron pagados en su oportunidad, no existiendo diferencias a favor del trabajador, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a la impugnación de las documentales realizado en la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que los recibos insertos del folio 194 al 199 de la primera pieza, no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, desconoce las documentales del folio 18 al 28, ya que no tienen firma, ni aceptación del trabajador.
El demandado por su parte, señala impugna los folios 40 y 41 de la primera pieza, ya que no se encuentran suscrita por ellos, solicitando sean desechadas.
Posteriormente, abierta la incidencia respectiva, la parte actora reconoció, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2013 (folio 56 de la segunda pieza), los folios 18 al 28 de la segunda pieza, con lo cual quedó sin efecto la prueba de cotejo promovida.
El testigo evacuado, previa juramentación manifestó lo siguiente:
Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano ASDRUBAL ALJORNA titular de la cedula de identidad Nº 3.534.790, quien previa juramentación del Juez respondió: conoce al actor cuando trabajaban en la empresa TRANSPORTE SEGAR S.R.L. desde el 2007 hasta el 2010, ya no trabaja allá, era chofer, habían varios turnos diurnos y nocturnos; pero en la noche, pero le decía que esperaran hasta las 5 AM para salir, por cuestión de seguridad; en cuanto a la comida, el testigo la pagaba con efectivo de su bolsillo y después arreglaban cuentas con el señor SEGUNDO; esas cuentas las sacaban en una hoja blanca y se hacia una lista; no había reglamento interno para entregar esos gastos; exigían la entrega de facturas de los gastos de comida; la empresa entregaba recibos de pagos quincenales y se reflejaba lo que se gastaba en comida y era cancelado; esos recibos eran de formato normal que venden en la calle, parecidos a los que rielan al folio 194 de la pieza 1; siempre la empresa pagaba la comida, no habían excepciones.
Este testigo no fue tachado, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se desprende que los gastos de comida los pagaban los trabajadores de su bolsillo y luego arreglaban cuentas con el patrono; dichas cuentas las presentaban en una hoja en blanco, pero no existía un reglamento interno que estipulara su forma. No obstante, nada aportó respecto a la autenticidad de los documentos impugnados.
Ahora bien, en la incidencia respectiva, la parte presentante no logró demostrar la autenticidad de los folios 40, 41 y 194 al 199 de la primera pieza, por lo que carecen de valor probatorio, siendo desechadas las mismas.
2.- En relación a la solicitud de inspección realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, al momento de controlar la prueba de informes consignada en autos a los folios 40 y 41 de la segunda pieza, para verificar el proceso de carga y descarga de los camiones, se negó porque la prueba del horario de trabajo, su cumplimiento y pago de los conceptos que genera, corresponden al empleador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, la actora señala que durante la vigencia del vínculo no se pagaron algunos beneficios laborales como gastos de alojamiento, beneficio de alimentación y recargo por trabajo en jornada extraordinaria; y al finalizar la misma no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales del último año, por lo que solicita se declaren procedente los montos pretendidos en el presente asunto.
La accionada niega los montos pretendidos, señalando que fueron calculados, tomando un salario que no era el realmente devengado; además, durante la relación de trabajo se pagaron todos los conceptos laborales, así como los recargos extraordinarios que fueron generados, rechazando las cantidades exorbitantes pretendidas por horas extras. Contradice los alegatos del actor de que pernoctaba en la sede de la empresa y que no se haya cumplido con el beneficio de alimentación, lo cual se efectuó cabalmente como se evidencia del acervo probatorio consignado en autos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
Consta en autos del folio 2 al 17 de la segunda pieza, recibos de pago de prestaciones sociales, no impugnados que se les otorga pleno valor probatorio respecto a la liquidación anual que se efectuaba al trabajador, lo cual contradice lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que causó un perjuicio económico al trabajador al momento de obtener sus intereses de prestaciones sociales, por lo que deberá cuantificar nuevamente durante toda la relación debiendo deducirse lo pagado por prestación de antigüedad, que se tomará como adelantos efectuados.
Respecto a los recibos de pago insertos del folio 18 al 28 de la segunda pieza, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se desprende el cumplimiento parcial del beneficio de alimentación, no existiendo en autos alguna otra prueba que demuestre su pago constante y consecutivo durante la vigencia del vínculo, existiendo diferencias a favor del trabajador.
De las documentales insertas del folio 42 al 187 de la primera pieza, constante de guías de las cargas transportadas por el actor durante la relación de trabajo, no se desprende información sobre el salario devengado ni la jornada de trabajo cumplida, ni el pago de algún beneficio laboral, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria para los hechos controvertidos.
Así las cosas, no se verifica en autos prueba alguna que demuestre el salario devengado por el trabajador, carga que tenía el empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no efectuó, ya que no consignó los recibos de pago que por obligación debía llevar y suministrar al trabajador, por lo menos una vez al mes, a tenor de lo establecido en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se tiene cierto el indicado por el actor en el libelo de Bs. 4.719,88 mensual, con el cual se cuantificarán los montos a condenar, de la siguiente manera:
- Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: El trabajador manifestó que su jornada se efectuaba desde el lunes a las 06:00 a.m. hasta el sábado a las 03:00 p.m., en el que se encontraba continuamente a disposición del patrono para realizar los viajes que le encomendaran, generando una cantidad de horas extras que no fueron pagadas por el empleador.
La parte demandada rechazó en su contestación la jornada de trabajo alegada por el actor, manifestando que la misma era humanamente imposible efectuarse de esa manera, negando los montos pretendidos por las horas extras demandadas, ya que las que fueron generadas se pagaron en su oportunidad.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar la generación de los conceptos extraordinarios generados durante el vínculo laboral, lo cual en el presente juicio fue convenido por el accionado, al manifestar en su contestación que sí se generaron algunas horas extras y las mismas fueron pagadas en su oportunidad, por lo que se invirtió la carga de la prueba, debiendo verificarse su pago oportuno.
De la declaración del testigo ya analizado y valorado, se evidencia que en la entidad de trabajo se establecieron turnos rotativos diurnos y nocturnos, pero cuando tocaba en la noche debían esperar a las 05:00 a.m. para salir, con lo cual se evidencia que la jornada no era continua por toda la semana.
Igualmente, de las resultas de la prueba de informes consignada en autos a los folios 40 y 41 de la segunda pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se desprende que los horarios de carga y descarga de la mercancía era de 07:00 a.m. a 09:30 p.m., pero no se puede verificar si fuera de esa jornada se mantenía el actor en labores efectivas para su empleador.
Ahora bien, verificado en autos que la jornada estaba establecida en turnos rotativos, el actor debió determinar específicamente los días y horas extraordinarias que se laboraron, lo cual no se efectuó en el escrito libelar, quien generalizó las mismas para todos los días hábiles de la relación de trabajo, lo cual contradijo lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se establece que se generó el límite máximo de 100 horas anuales durante toda la relación, las cuales no se demostró su pago en autos, siendo procedente su pago.
A tal efecto, se procederá a cuantificar la misma tomando en cuenta el salario devengado por el actor Bs. 4.719,88 mensual, equivalente a Bs. 157,33 diario, y a Bs. 19,67 la hora ordinaria de trabajo, más el recargo del 50% previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 29,50), por las 100 horas anuales, considerando que la relación se mantuvo por 4 años, 10 meses y 9 días, correspondiendo 483 horas extraordinarias, lo que da un total de Bs. 14.248,50, monto que se incidirá en el salario por haberse generado en forma constante y reiterada, conforme lo previsto en el Artículo 133 eiusdem.
- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 355 días por prestación mensual, anual y por terminación de la relación, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional y el promedio del último año por recargo por trabajo extraordinario (Bs. 183,23 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que no se verifica en auto los salarios devengados mensualmente durante el vínculo, carga que correspondía al demandado y no efectuó, siendo el resultado Bs. 65.046,65; a lo cual deberá descontarse lo pagado por este concepto en los recibos insertos del folio 2 al 17 de la segunda pieza –ya analizados y valorados-, monto que asciende a la cantidad de Bs. 19.238,28, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 45.808,37, los cuales se ordena a la demandada su pago, ya que no se demostró en el juicio su cumplimiento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente en razón del tiempo.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El actor pretende su pago por los meses que laboró en el último año de la relación (10 meses), de los cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su pago por la cantidad de 25,83 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 167,06), siendo el total de Bs. 4.315,15, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- Utilidades proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto 1 mes correspondiente al año 2012, transcurridos desde el último pago efectuado por el periodo fiscal del año 2011; por lo que tomando los 30 días otorgados por el demandado por este beneficio, se generó la cantidad de 2,5 días, por el salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extra (Bs. 167,06), da como total Bs. 417,65, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
- Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo, reconociendo los únicos pagos realizados y demostrados en autos del folio 18 al 28 de la segunda pieza, pero no se demostró el cumplimiento del mismo por el resto de los días de prestación de servicio, por lo que se ordena su pago por 1.749 días laborados, por el 25% del valor de la Unidad Tributaria al momento de terminar la relación (Bs. 22,50), dando como resultado Bs. 39.352,50, menos los montos recibidos, tal como lo manifestó el actor en el presente juicio (Bs. 4.773,50), existiendo la diferencia a favor del demandante de Bs. 34.579,00, conforme lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Gastos de alojamiento: El actor pretende el pago de dicho concepto, ya que nunca fue otorgado por el empleador durante el vínculo laboral. De autos se evidencia que el trabajador realizaba en varias oportunidades “viajes largos”, lo cual no fue rechazado por el accionado, por lo que obligatoriamente el trabajador debía pernoctar en carretera; no evidenciándose en autos la forma en que se establecería el pago, carga que correspondía al empleador conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago, tomando en consideración lo establecido en el libelo, esto es 1.260 noches, siendo el pago por alojamiento de Bs. 150,00; por lo que se ordena el pago total de Bs. 189.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 320 Parágrafo Segundo y 321 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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