REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000487
DEMANDANTE: ROBEAN MALUI TORREALBA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.999, de este domicilio.

DEMANDADOS: CARLOS ARMANDO ESCALONA MONTES DE OCA, y MARIA VICTORIA ESCALONA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.033.401 y V-20.924.950, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA DEL CIUDADANO CARLOS ARMANDO ESCALONA MONTES DE OCA:
DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA: abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.428.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2214, ASUNTO: KP02-R-2013-000487.

En el procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez, debidamente asistida por la abogada Yorlenis González, contra los ciudadanos Carlos Armando Escalona Montes de Oca y María Víctoria Escalona Montes de Oca, se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013 (f. 226), por la abogada Diomar Silva, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, y de abogada asistente de la ciudadana María Víctoria Escalona Montes de Oca, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013 (fs. 202 al 220), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria, presentada por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez, contra los ciudadanos Carlos Armando Escalona Montes de Oca y María Víctoria Escalona Montes de Oca. Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 227), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 12 de junio de 2013 (f. 230), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de junio de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (231).

En fecha 4 de julio de 2013 (f. 232), la abogada Diomar Yenny R. Castillo A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, y de abogada asistente de la ciudadana María Víctoria Escalona Montes de Oca, consignó escrito mediante la cual desistió del recurso de apelación formulado en los siguientes términos:

“(…) Ocurrimos ante su competente autoridad, para declarar que Desistimos del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic) del Asunto (sic) Principal (sic) KP02-V-2010-3770; en consecuencia, frente a este desistimiento, solicitamos que el mismo se dé por consumado, se proceda como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y se le otorgue la debida homologación” .

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por la abogada Diomar Yenny R. Castillo A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, y de abogada asistente de la ciudadana María Víctoria Escalona Montes de Oca, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez, debidamente asistida por la abogada Yorlenis González, contra los ciudadanos Carlos Armando Escalona Montes de Oca y María Víctoria Escalona Montes de Oca.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado personalmente por la ciudadana María Víctoria Escalona Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, y por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, conforme consta en instrumento poder que obra inserto al folio 173, en el cual el abogado César Alcides Rodríguez Pernía, le sustituyó el poder que le fuera otorgado a su vez por el ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, el cual obra agregado a los folios 49 y 50 del presente expediente. Se observa además que en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2011, el ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca le confirió al abogado Cesar Alcides Rodríguez Pernía, facultades expresas para sustituir el poder en abogado de su confianza, así como para disponer del derecho en litigio, específicamente para celebrar convenimientos y desistimientos. Se observa además que, el abogado Cesar Alcides Rodríguez Pernía, sustituyó el poder a la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, y a su vez le confirió facultades expresas para darse por citada o notificada en su nombre, intentar, contestar y reconvenir demandas, oponer cuestiones previas y contestarlas, para convenir, desistir y transigir, para promover cualquier medio probatorio, para impugnar y tachar documentos, para designar asociados y expertos; para interrogar, repreguntar y tachar testigos, para solicitar, suspender y oponerse a medidas cautelares y medidas ejecutivas, para disponer del derecho en litigio, para comprometer en árbitros de derecho, nombrarlos y revocarlos, para solicitar la decisión del juicio, para ejercer todas las defensas y recursos ya sean ordinarios o extraordinarios.

En segundo término se observa que aun cuando en materia de estado y capacidad de las personas no son admisibles los convenimientos ni las transacciones celebradas entre las partes, por tratarse de derechos indisponibles en los que está involucrado el orden público, no obstante, en el caso de autos se trata de homologar el de un medio impugnativo interpuesto por los demandados, en contra de una decisión que declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 4 de julio de 2013, del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2013, por la ciudadana María Víctoria Escalona Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, y por la abogada Diomar Silva, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 4 de julio de 2013, del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2013, por la ciudadana María Victoria Escalona Montes de Oca, debidamente asistida de abogado, y por la abogada Diomar Silva, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Armando Escalona Montes de Oca, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana Robean Malui Torrealba Gómez, contra los ciudadanos Carlos Armando Escalona Montes de Oca y María Victoria Escalona Montes de Oca. Téngase la decisión apelada dictada en fecha11 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con plena autoridad de cosa juzgada.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:48 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García