REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2013-000042
QUERELLANTE: JINQIANG FENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Acción de Amparo Constitucional).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2240 (ASUNTO: KH03-X-2013-000042).
Mediante acta de fecha 25 de julio de 2013 (fs. 11 y 12), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa signada bajo el numero KP02-O-2013-00093, relativa a la acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano Jinqiang Feng, contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 14), y por auto de fecha 29 de julio de 2013, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los (03) días de despacho siguientes (f. 15).
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en fecha 5 de junio de 2013, dictó sentencia en la causa principal N° KP02-O-2013-000093, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, seguida por el ciudadano Jinqiang Feng, contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del EstadoLara, la cual apelada por la querellante, creándose el asunto N° KP02-R-2013-000574, y por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del EstadoLara, de fecha 15 de julio de 2013, se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia dictada por el a quo y se ordenó la admisión de la acción de amparo constitucional; y que como quiera que en dicha decisión se pronunció sobre el fondo del asunto, procedió a plantear su incompetencia subjetiva para conocer y decidir el asunto. Anexó a su inhibición, copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declara con lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2013, solicitada por el querellante (fs. 2 al 4); y copia certificada de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional seguida por el ciudadano Jinqiang Feng, contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 5 al 10), de la cual se evidencia que se pronunció sobre la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa de la siguiente manera:
“Nota este operador de justicia que la actora pretende se corrija la interpretación de los hechos y consecuente aplicación del derecho, que la recurrida hizo sobre el tema planteado a lo que se refirió la querellante como una “tergiversación de alegatos”, refiriéndose permanentemente al cuestionamiento de aspectos relacionados con la motivación de la referida decisión, lo cual constituye asuntos de juzgamiento, que, en ningún caso, pueden alegarse como fundamento de un amparo, por lo que con fundamento al criterio antes expuesto resulta improcedente utilizar la vía de amparo para perseguir dicha corrección. Y así se determina.
Acotado lo anterior debe entenderse, que aún cuando en ocasiones resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Necesariamente este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye entonces, que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, para evidenciar la violación que se alega, dada a esta reflexión resulta evidente en el caso bajo análisis, la no existencia de estos dos elementos que pudieren conllevar a la protección constitucional exigida por el querellante. Y así se determina.
Ahora bien consta al folio 121 de este asunto el razonamiento expresado por la sentencia atacada, donde la jurisdicente expresa su opinión respecto a la “inepta acumulación” seguida por la representación judicial de la hoy querellante de amparo y que fue desestimado apropiadamente en el capitulo previo al conocimiento del fondo del asunto allí debatido, por lo que no es cierto lo alegado por el querellante acerca de que tal pronunciamiento estuviere destinado a la pretensión; pues en criterio de quien decide, la recurrida organizó adecuadamente los elementos de orden objetivo que eventualmente pudieron representar escollos para el abordaje del merito, desechando aquellos razonamientos, sólo que en orientación distinta a la deseada por el proponente de ellos. Y así se establece
En relación a la denuncia planteada en el escrito libelar; aduciendo que la sentencia cuestionada infringe el principio de seguridad jurídica, cabe advertir que le fundamento de esa denuncia estriba en que la recurrida; no se pronunció sobre el destino que tendrían las consignaciones arrendaticias hechas por el hoy querellante; pero que tal situación factica no formaba parte del thema decidendum planteado ante el Juez de Municipio, no siendo esas justificaciones de hecho plantadas por el querellante procedentes a través de acción de amparo. Y así lo estima quien esto decide.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede Constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Juez Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, para fundamentar su decisión, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia superior del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso”.
Ahora bien, por notoriedad judicial observa esta sentenciadora que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013, en el asunto KP02-R-2013-00574, en la cual estableció lo siguiente:
“Por cuanto el hecho denominado incongruencia omisiva, está lejos de constituir un cuestionamiento al criterio que utilizó la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para fundamentar la declaratoria de la querella de amparo de autos, por cuanto el mismo constituye es una presunta violación al derecho o garantía constitucional de tutela jurídica, tal como lo afirma el aquí querellante en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo constitucional; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos por el a quo constitucional, infringe los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales, motivo por el cual la apelación interpuesta en contra dicha decisión por el querellante JIANQUIANG FENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080 se ha de declarar Con Lugar, prescindiéndose por innecesario del análisis de los demás hechos señalados por el querellante como motivo de la impugnación de la decisión aquí recurrida, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al A quo Constitucional admita y tramite la presente acción de Amparo constitucional, por cuanto de los autos no se evidencia supuesto de inadmisibilidad alguno de los señalados en el artículo 6, y a su vez cumple con los requisitos formales de descripción de los hechos denunciados como causantes de lesiones de los derechos y garantías constitucionales señalados como conculcados, tal como lo exige el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial y doctrinario supra señalados y acogidos; y de que igualmente acompaña copia certificada de la sentencia impugnada en amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de junio del año 2.013, por el ciudadano JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, asistido por el abogado AMERICO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.370, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de junio de 2.013, revocándose en consecuencia la misma.
• SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA admitir y tramitar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano JINQUIANG FENG, debidamente asistido por el abogado AMÉRICO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de marzo del año 2013, por cuanto de los autos no se evidencia supuesto de inadmisibilidad alguno de los señalados en el artículo 6, y a su ves cumple con los requisitos formales de descripción de los hechos denunciados como causantes de lesiones de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, tal como lo exige el artículo 4, ambos de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Del análisis de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende que efectivamente el juez inhibido se pronunció al fondo del asunto, al fundamentar su decisión en causales de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, para finalmente declararla inadmisible.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las decisiones dictadas por el juez inhibido y por el juzgado de alzada, se desprende que el juez inhibido se pronunció al fondo del asunto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano Jinqiang Feng, contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del EstadoLara.
Notifíquese mediante oficio al Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 1:54 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|