REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000298
DEMANDANTES: NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER CHACÓN BRACHO, RICARDO LUÍS HURTADO AMENGUAL, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUÍS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ Y RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.368.061, 6.339.514, 12.912.634, 5.964.931, 6.555.607, 7.379.172 y 5.253.778, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMAO, ALEXADRE ANGELO MIGUEL MARI FANTUZI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 56.291, 71.592, 72.667, 74.866, 80.217 y 104.142, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: A.C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), asociación civil domiciliada en la avenida Terepaima, sector Las Tunas, Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el Nº 42, tomo 1, protocolo 1, representada por el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.379.373, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC e Indemnización por daño moral (medida cautelar).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2184 (Asunto: KP02-R-2013-000298).

Con ocasión al juicio por nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC e indemnización de daño moral, interpuesto por los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Cachón Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el A.C. Centro Atlántico Madeira Club, en la persona de su presidente ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, en original, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 22), contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar (fs. 18 al 21). Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente cuaderno a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (fs. 24 y 25).

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se le dio entrada al presente cuaderno separado de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 28). En fecha 21 de mayo de 2013, los abogados Oscar Hernández Álvarez y Francesco Ricardo Civiletto Spada, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 29 al 31 y anexos del folio 32 al 126). Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 128). Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecinueve (19) días calendario siguientes (f. 129).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Francesco Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que el abogado Francesco Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Cachón Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez y Rodolfo José Lucena Ramos, accionistas de la asociación civil A.C. Centro Atlántico Madeira Club, interpuso la presente demanda de nulidad e indemnización de daños morales, a los fines de que se declarara la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, mediante las cuales se ordenó, en primer lugar la suspensión de sus representados del goce de los derechos como asociados por espacio de ciento ochenta (180) días; posteriormente, se les expulsó definitivamente de la asociación civil y; por último, se les confiscó sus respectivas participaciones en la asociación, y se le condenara a indemnizar los daños morales causados.

Consta de igual manera en el libelo de demanda que la parte actora solicitó que se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones o actos dictados por el Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva del CENAMAC, con la finalidad de que sus representados pudieran acceder y disfrutar de las instalaciones de la referida asociación normalmente y no seguirles causando un daño moral, tanto a ellos como a los miembros de su familia, mientras se obtiene una sentencia definitiva que ponga fin al proceso judicial.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la medida cautelar innominada presentada por el Abg.(sic) FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.142, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los ciudadanos NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, JOSE JAVIER CHACON BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUIS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, Venezolanos,(sic) mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros. 7.368.061, 6.339.514, 12.912.634, 5.964.931, 6.555.607, 7.379.172 y 5.253.778 respectivamente contra el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, en la persona del presidente de la junta directiva ciudadano JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nº 7.379.373 este Tribunal observa:

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o atípicas (innominadas), se consagra en el Artículo(sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

CITO: “El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas (sic) de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del Artículo (sic) 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, si tales requisitos se verifican la medida deberá proceder. No obstante, lo anterior no reduce el deber de las partes en demostrar los extremos ya enunciados. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril (sic) del 2.003. Expediente Nº 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, entre las demás características generales que se subdividen de las anteriores está el carácter provisorio de las decisiones, igualmente, la medida cautelar no puede perseguir el mismo objeto de la decisión pues constituiría un adelanto en torno a la solución del conflicto.

En el presente caso, el Tribunal verifica que existe una apariencia de buen derecho, traducido en la documentación que acredita la posición de los demandantes como miembros del CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, igualmente, la apertura de los procedimientos que desembocaron en las decisiones aquí impugnadas. Sin embargo, el Juzgado al examinar el caudal de pruebas no verifica la acreditación del peligro de mora, es menester recordar que el peligro de mora debe ser real o factible a partir de la prueba incorporada, este no puede ser eventual o presumido; era carga de los demandantes demostrar el por qué.

En cuanto al “periculum in damni”, la situación es más abierta, en el sentido que ni siquiera se invocó el extremo, menos se demostró aludió a la prueba necesaria para su declaratoria. No puede olvidarse que las medidas cautelares siguen siendo formas de limitar los derechos de terceros, en consecuencia, se declaran cuando existe algún peligro verificable e invocado por las partes, no puede quien suscribe de oficio pasar a deducir cuáles elementos configuran el peligro de daño que la norma exige, pues se trata de una carga que cada parte interesada debe exponer ante el Juez.

Por las razones expuestas, debe este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, JOSE JAVIER CHACON BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUIS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS contra el CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB...”.

Los abogados Oscar Hernández Álvarez y Francesco Ricardo Civilletto Spada, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, alegaron que sus representados Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez y Rodolfo José Lucena Ramos, quienes forman parte de A.C. Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC), siempre han mantenido buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la junta directiva del CENAMAC, y siempre han tenido una actitud cónsona con los deberes y derechos consagrados en los estatutos de la asociación, la constitución y las leyes; que de manera inesperada a sus representados se les notificó que debían comparecer ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva del CENAMAC, habían formulado en su contra unas denuncias en las cuales se señala que sus representados habían cometido una serie de faltas; que en la misma no se precisaron los hechos cometidos, sino que se hicieron afirmaciones generales totalmente falsas; que tampoco se acompañó medio probatorio alguno para demostrar tales afirmaciones y para fundamentar la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, la cual, a su vez, cambió la calificación de la falta y atribuyó una sanción mucho más grave que la anterior, de suspensión a expulsión definitiva; que de manera insólita la Junta Directiva comunicó la resolución definitiva a sus representados y les informó que sus participaciones habían quedado sin titular y que por lo tanto pasarían a la tesorería de la asociación, con lo cual se desconoció el derecho constitucional a la propiedad privada; que están en presencia de unas resoluciones o actos unilaterales viciados de nulidad absoluta, carentes de fundamento, ilegales e inconstitucionales, por cuanto fueron decididos sin lo alegado y probado en autos, además de que en el procedimiento no se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que por el contrario la junta directiva se excedió en su facultades al punto de confiscar a los hoy demandantes sus acciones, es por tal razón que sus representados decidieron demandar la nulidad de dichas decisiones y el resarcimiento del daño moral ante el órgano jurisdiccional competente, y solicitaron se decretara medida cautelar de conformidad con el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la suspensión de los efectos de las resoluciones o actos dictados por el Tribunal Disciplinario y por la Junta Directiva del CENAMAC, mientras se obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento de nulidad; que dicha medida tiene por objeto que sus representados puedan acceder y disfrutar de las instalaciones de la referida asociación normalmente y no seguir experimentando un daño moral tanto ellos como los miembros de su familia, al verse impedidos injustamente de disfrutar de los beneficios del Club del cual son propietarios; que el juzgado a quo causó un agravio muy importante a sus representados al negar, sin adecuada fundamentación jurídica, la medida cautelar solicitada.

Manifestaron que la medida solicitada “está fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la norma ya citada, asimismo, es procedente, por cuanto, fue la conducta inconstitucional e ilegal tomada por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva del CENAMAC, la que dio origen a los daños sufridos por nuestros representados, es por ello, que se solicita formalmente se declare con lugar la medida cautelar solicitada y se ordene a la junta directiva del CENAMAC, permita el acceso de nuestros representados a la sede de la asociación, sin problema alguno mientras dure en el tiempo el proceso judicial; que “Para fundamentar la procedencia de la medida cautelar se expuso que en el presente caso es necesario que se decrete en el presente juicio la medida cautelar solicitada para no causar un daño irreparable a nuestros representados y a su grupo familiar, quienes durante el transcurso del juicio que se sigue por procedimiento ordinario, que en la practica es muy lento dada la congestión que existe en los Tribunales, se verían impedidos de asistir al club en el cual vienen haciendo vida social, deportiva y recreacional. Por tanto, como lo explica Piero Calamandrei en su libro antes mencionado Pág. 71,”… cuando la lentitud del procedimiento ordinario lo consienta, en condiciones prácticamente mas favorables: en otras palabras, lo urgente no es la sastifaccìon del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal cuando llegue sea justa y prácticamente eficaz…”. En efecto desde el momento de su injusta expulsión e inconstitucional confiscación de sus acciones hasta la fecha han transcurrido casi once meses y seguramente transcurrirían varios años mas hasta que se produzca en el presente juicio una sentencia definitiva que restituya a nuestros representados en el disfrute de sus legítimos derechos y mientras se produce esa decisión, a menos de que decrete la medida cautelar solicitada, ellos continuaran experimentando el daño de verse privados de los mismos. El Juez puede tomar la medida cautelar sin temor de incurrir en una temeridad, pues con una simple lectura de las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva del CENAMAC, se puede verificar lo arbitrarias, inconstitucionales e ilegales que son. Es por ello que, sin llegar a prejuzgar el fondo del asunto, se justifica notoriamente que se dicte la medida de suspensión de las resoluciones dictadas por los antes mencionados entes, con el único fin de evitar que la sentencia definitiva llegue muy tarde antes de que se siga causando un daño irreparable a nuestros representados”; que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitadas fueron invocados y probados y que se acompañaron medios de pruebas que constituyen más que una presunción grave del derecho reclamado; que en los documentos consignados en autos se evidencia que el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, no guardaron el debido proceso, pues iniciaron un procedimiento disciplinario sobre la base de una denuncia en la que no se precisaron los hechos constitutivos de las presuntas faltas de sus representados, quienes -a su decir- “no tuvieron un adecuado derecho de defensa y a quienes insólitamente les fueron confiscadas las acciones. Por otra parte, en el expediente se evidencia que, más que un fundado temor de que el CENAMAC pueda causar lesiones graves a nuestros representados, existe la evidencia de que estas lesiones están siendo causadas, pues nuestros representados están siendo privados del legítimo derecho de acceder al club y usar sus instalaciones. Es decir, no sólo se invocó lo que la sentencia recurrida llama “periculum in damni”, sino que el mismo fue probado, aun cuando no se usó esa locución latina, cuya omisión, repetimos, no puede ser fundamentado de la negativa de la medida. Nuestros representados sufren cotidianamente desde Junio de 2012, de un continuado daño material y moral. Habiendo pagado una acción del Club Madeira y cumplido sus obligaciones como socios, se ven privados del acceso al mismo, lo cual les daña materialmente. Pero esta privación constituye también un daño moral, pues nuestros representados y sus familias experimentan un sufrimiento moral al verse impedidos de continuar desarrollando las actividades deportivas y de esparcimiento que llevaban a cabo en el Club. ¿Cómo explican nuestros representados esta situación a sus hijos? ¿Que más de un daño que el verse privados, ya durante once meses, del acceso al Club donde llevaban a cabo su vida social y deportiva, todo por el capricho de una junta directiva que les sigue un procedimiento ilegal, sin especificar acusaciones concretas y confiscándoles arbitrariamente sus acciones. La recurrida dice que nuestros representados no acreditaron el peligro de mora y nos preguntamos ¿que mayor acreditación de la mora que el hecho de que nuestros representados tienen once meses sufriendo los efectos de una ilegal decisión y que a estas alturas ni siquiera se haya producido la citación de los demandados para la contestación de la demanda?”; que por las razones indicadas solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se decrete medida innominada de suspensión de las resoluciones dictadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, para que sus representados puedan disfrutar de todos sus derechos y cumplir con todos sus deberes en la asociación civil, mientras dure el presente proceso judicial.

Ahora bien, la doctrina sobre la materia ha señalado que el otorgamiento de providencias cautelares innominadas, sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora); y 3) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este contexto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes ha de recaer la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo tanto queda a criterio del juez, hasta el punto de acordar o negar las providencias cautelares que considere adecuadas, y su negativa no puede ser censurada ya que fue motivada y no viola máximas de experiencias por parte del sentenciador.

En el caso de autos, se observa que los abogados Oscar Hernández Álvarez y Francesco Ricardo Civilletto Spada, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar promovieron conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada los siguientes medios probatorios: copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación en contra de la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, conspiración contra la decisiones de la junta directiva y divulgación de insultos e improperios a través de las redes sociales (fs. 32 al 35); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), contra la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, por medio de la cual la sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociada por espacio de 180 días (fs. 36 al 41); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación de la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González (fs. 42 al 43); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, a la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González (f. 44); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), contra el ciudadano José Javier Cachón , por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (fs. 45 al 50); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano José Javier Cachón (fs. 51 al 53); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, al ciudadano José Javier Cachón (f. 54); copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación en contra del ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, así como por haber arremetido acciones judiciales y administrativas que resultaron impertinentes e irresponsables, pero que colocaron en el escarnio público a la asociación (fs. 55 al 58); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), contra el ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual, por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (fs. 59 al 64); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual (fs. 65 al 67); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, al ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual (f. 68); copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación en contra del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, así como por la interposición de acciones judiciales y administrativas que no han prosperado (fs. 69 al 72); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), en contra del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi, por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (73 al 79); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi (fs. 80 al 82); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, al ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi (f.83); copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación en contra del ciudadano Alejandro Doctors, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, conspiración contra la decisiones de la junta directiva, ha dirigido diferentes acciones antes diversos organismos, y ha sido renuente en el cumplimiento de las obligaciones de las normas de la asociación y de sus estatutos sociales (fs. 84 al 87); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), en contra del ciudadano Alejandro Doctors, por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (fs. 88 al 93); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano Alejandro Doctors (fs. 94 al 96); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, al ciudadano Alejandro Doctrs (f.97); copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación en contra del ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, conspiración contra la decisiones de la junta directiva y divulgación de insultos e improperios a través de las redes sociales (fs. 98 al 101); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), contra el ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos, por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (fs. 102 al 107); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos (fs. 108 al 110); notificación de la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, al ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos (f. 111); copia simple de la denuncia presentada por los miembros de la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), ante el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación, en contra de el ciudadano Juan Gonzalo Castillo Colmenarez, por la comisión de acciones que han irrespetado a la asociación civil, tales como difamación y ofensas contra el prestigio de la asociación, conspiración contra la decisiones de la junta directiva y divulgación de insultos e improperios a través de las redes sociales (fs.112 al 115); copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club (Cenamac), contra el ciudadano Juan Gonzalo Castillo Colmenarez, por medio de la cual lo sancionan por falta grave con la suspensión temporal del goce de los derechos como asociado por espacio de 180 días (fs. 116 al 123); copia simple de la decisión dictada por la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, (Cenamac), por medio de la cual calificó la falta como gravísima, y en consecuencia ordenó la expulsión definitiva de la asociación del ciudadano Juan Gonzalo Castillo Colmenarez (fs. 124 al 126). Ahora bien, aun cuando se remitió a esta alzada el original del cuaderno separado de medidas, no obstante no obran agregadas las copias certificadas de los recaudos antes indicados, y que constituyen los documentos fundamentales de la acción, y es en esta alzada, que por primera vez la parte actora cumple con la carga de incorporarlos, aunque en copias simples. No obstante lo anterior, y dado que la parte contra quien obran tales recaudos en modo alguno los impugnó, quien juzga en aplicación del principio de tutela judicial efectiva los valora en lo que respecta al cumplimiento del primer requisito para decretar la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris y así se declara.

En relación al periculum in mora, es decir, al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y al periculum in damni, es decir, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se observa que la parte actora alegó la necesidad de que se decretara en el presente juicio la medida cautelar solicitada para no causar un daño irreparable a sus representados y a su grupo familiar, quienes durante el transcurso del juicio que se sigue por el procedimiento ordinario, que –a su decir- en la práctica es muy lento dada la congestión que existe en los tribunales, se verían impedidos de asistir al club en el cual vienen haciendo vida social, deportiva y recreacional. En el escrito de informes presentado ante esta alzada manifestaron que desde el momento de su injusta expulsión e inconstitucional confiscación de sus acciones hasta la fecha han transcurrido casi once meses y seguramente transcurrirían varios años más hasta que se produzca en el presente juicio una sentencia definitiva que restituya a nuestros representados en el disfrute de su legítimo derechos y mientras se produce esa decisión; y que en los documentos consignados se evidenció que el Tribunal Disciplinario y la junta directiva del CENAMAC, no guardaron el debido proceso, y que iniciaron un procedimiento disciplinario sobre la base de una denuncia que no precisa los hechos constitutivos de las presuntas faltas de sus representados, quienes -a su decir- “no tuvieron un adecuado derecho de defensa y a quienes insólitamente les fueron confiscadas las acciones. Por otra parte, en el expediente se evidencia que, más que un fundado temor de que el CENAMAC pueda causar lesiones graves a nuestros representados, existe la evidencia de que estas lesiones están siendo privados del legítimo derecho de acceder al club y usar sus instalaciones. Es decir, no solo se invocó lo que la sentencia recurrida llama ”periculum in damni”, si no que el mismo fue probado, aun cuando no se usó es locución latina, cuya omisión, repetimos, no puede ser fundamentado de la negativa de la medida. Nuestros representados sufren cotidianamente desde junio de 2012, de un continuado daño material y moral. Habiendo pagado una acción del Club Madeira y cumpliendo sus obligaciones como socios, se ven privados del acceso al mismo, lo cual les daña materialmente”.

Ahora bien, en relación a la demostración del periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, ratificada en sentencia de fecha 18 de julio de 2013 Nº 3013-00176, se estableció, lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…Omissis…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”.

En relación a la normativa denunciada como infringida, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…En cuanto al requisito relativo al peligro de que quede ilusorio el juicio, se observa que la parte actora alegó la ausencia de bienes en el país por parte de la demandada, así como la posibilidad de que mantenga el tráfico marítimo de su flota a puerto venezolano.
(…Omissis…)
De manera que a los fines de que proceda el decreto de la medida cautelar debe evaluar no solo si la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado existe, sino que también debe determinar si de las argumentaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda, o de las pruebas que pudo haber acompañado, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho”.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de demostrar hechos que pudieran serles atribuibles a la parte contra la cual recae la medida y que sanamente apreciados por el juez justifiquen el decreto de la medida preventiva ante la imposibilidad de quede ilusoria la ejecución del fallo; y tomando en consideración que no está demostrado en autos que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la asociación no estén facultados por los estatutos para ordenar la suspensión y expulsión de sus asociados y en general adoptar medidas tendentes al desarrollo de sus actividades sociales y recreativas, que demuestre de manera previa al debate probatorio lo arbitrario de sus decisiones, sino que en todo caso ello formará parte de la litis, así como el cumplimiento o no de las obligaciones sociales de los actores, quien juzga considera que, al no estar demostrado que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo procedente es negar la medida solicitada y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que, en el caso que nos ocupa, no se encuentran plenamente comprobados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Francesco Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición apoderado judicial de los ciudadanos, Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad e indemnización de daño moral, seguido por los precitados ciudadanos, contra la A.C Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC). En consecuencia, se niega la procedencia de la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Queda así RATIFICADA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.