REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000235
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.350, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, tomo 13-A.
APODERADO: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, de este domicilio y la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.563, domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE: 13-2196 (KP02-R-2013-000235).
En el procedimiento por fraude procesal seguido por la abogada María Mercedes Fernández, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra la ciudadana María Eucaris Martínez y la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L, se recibió el presente expediente, en virtud de haber sido admitido en ambos efectos (f. 53 pieza 2), el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2013 (f. 49 pieza 2), por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 747, C.A., representada por su presidenta María Mercedes Fernández, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 47 y 48 pieza 2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2013 (f. 55 pieza 2), el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial (fs. 125 y 126 pieza 2).
En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 62 pieza 2), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 64 pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 4 de junio de 2013 (fs. 130 al 132 pieza 2), la ciudadana María Mercedes Fernández, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., parte actora, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 133 pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2013, por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 747, C.A., representada por su presidenta María Mercedes Fernández, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha en la que se admitió la reforma de la demanda, es decir desde el día 2 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que la parte actora consignó la copia de los ejemplares de la reforma a los fines de practicar la citación de los demandados, 4 de diciembre de 2012, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con su obligación de dejar constancia, mediante diligencia, de haber entregado oportunamente los emolumentos al alguacil para practicar la citación.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2012, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.
Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por fraude procesal se inició por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2012, por la abogada María Mercedes Fernández M., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A, contra la ciudadana María Eucaris Martínez y la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto (fs. 1 al 23 y anexos del folio 24 al 184), la cual fue admitida en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 186); en fecha 31 de octubre de 2012, se presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 187 al 203), la cual fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 2 y 3 pieza Nº 2); en fecha 6 de noviembre de 2012 (fs. 4 y 5), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa Inversora Toleca, C.A.; en fecha 4 de diciembre de 2012, la ciudadana María Mercedes Fernández M., asistida de abogado, consignó instrumento poder y tres (3) ejemplares del escrito de reforma de la demanda junto con el auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas respectivas, suministró las direcciones de los demandados y dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones respectivas (fs. 11 al 13) y anexos del folio 14 al 17; por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó librar las compulsas (f. 18) y por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se le entregaron al actor a los fines de que la gestionara con otro funcionario judicial (f. 19); por diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la parte actora solicitó que el alguacil dejara constancia de las gestiones desarrolladas para lograr la notificación del abogado Gilberto León (f. 20, pieza 2), lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f. 21, pieza Nº 2); mediante acta de fecha 7 de febrero de 2013, el alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar de la ciudadana María Eucaris Martínez (fs. 22 al 43, pieza Nº 2); en fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Julio E. Ramírez Rojas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación mediante carteles (f. 45), pieza Nº 2),lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2013 (f. 46); mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil (fs. 47 al 48, pieza Nº 2), en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, desde el 02/11/2012 (sic), fecha en la cual, el tribunal dictó auto de reforma de admisión, hasta el 04/12/2012 (sic), fecha en la cual, la parte interesada suministro (sic) la copia simple del libelo para librar la respectiva compulsa, y por cuando ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la prevención contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ. Se ordena el archivo del expediente”.
Consta a las actas que la abogada María Mercedes Fernández, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., en su escrito de informes consignado ante esta alzada, alegó que de los autos se verifica que nunca perdieron interés procesal en el caso, sino que por el contrario siempre se mantenían atentos al desarrollo del proceso; que mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, suministraron todas las copias de los ejemplares de la reforma de la demanda, conjuntamente con el auto de admisión, lo que determina que habían sido solicitadas y tramitadas con anterioridad; que en esa misma fecha advirtieron que habían suministrado los emolumentos del alguacil, por lo que, el tribunal debió abrir una articulación conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de dicha afirmación, dada su importancia en el proceso y no declarar de oficio la perención; que por las razones antes indicadas solicitó se reponga el procedimiento a fin de que el juez a quien corresponda en primer grado de jurisdicción, ordene el trámite de rigor.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, aun cuando se verificó en el caso de autos, la falta de cancelación de los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, no obstante la parte actora como su apoderado judicial han presentado varias diligencias impulsando la citación de la parte demandada. A tal efecto, consta a las actas que consignó las copias para las compulsas y canceló los emolumentos en fecha 4 de diciembre de 2012, y que si bien el funcionario no dejó constancia en el expediente de haberlos recibido, como era su obligación, no obstante, dado que en acta de fecha 7 de febrero de 2013 (f. 22, pieza Nº 2), dejó constancia de haberse trasladado en fechas 13 de diciembre de 2012, 22 de enero de 2013 y 7 de febrero de 2013, ello hace presumir que los emolumentos fueron efectivamente entregados antes del 13 de diciembre de 2012, por lo que en modo alguno puede considerarse que haya existido un evidente desinterés en la prosecución del proceso.
Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, expediente Nº 2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., dejó establecido lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil de dejar constancia en el expediente de que el acto incumplió o no con dicha obligación…” es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos”. Así mismo en sentencia Nº 816, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2011, se estableció que no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Finalmente observa esta sentenciadora que, dado que en el caso de autos la parte demandada no se encuentra debidamente citada, no es posible en esta etapa del procedimiento verificar si ésta alegó la falta de impulso procesal y solicitó la extinción de la instancia en la primera oportunidad en la que actuó en el proceso, o si por el contrario opta por darle continuidad, todo lo cual constituye un requisito indispensable para colocar la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal, que hacen presumir su deseo de darle continuidad a la presente causa, quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de marzo de 2013, por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por fraude procesal seguido por la abogada María Mercedes Fernández, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra la ciudadana María Eucaris Martínez y la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., todos plenamente identificados. En consecuencia, se niega la procedencia de la perención breve de la instancia.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 1.57 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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