PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003662

DEMANDANTE: ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.774.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ARCAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.240.
DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.730.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 26 de octubre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, acción instaurada por la abogada LILIAN ARCAYA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, contra CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, identificados en el encabezado. En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El día 25 de noviembre de 2011, la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación, asimismo, dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El día 05 de diciembre de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante cumplió las obligaciones previstas en la ley para la consecución de la citación. En fecha 06 de diciembre de 2011 se acordó librar compulsa de citación al demandado. El día 07 de marzo de 2012 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por la demandada por haberse negado a hacerlo, habiéndole dejado copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia. En fecha 14 de marzo de 2012 la actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 20 de marzo de 2012. El día 10 de junio de 2013 la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y entregado la boleta de notificación. El día 01 de julio de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 04 de julio de 2013, indicando a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Indica la accionante en su escrito libelar que consta de Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el día seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 22, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, que su representado aceptó contrato hecho por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, identificada en el encabezado, sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cercada de paredes de bloques, indicando que a dichas bienhechurías se le realizaron mejoras y ampliaciones, tal como constan en el Título Supletorio Nº KP02-S-2007-18863.
Asegura que el inmueble está situado en el Barrio San Jacinto I, Calle 1, a 22,55 del eje de la carretera 3-B, Parroquia Unión, Municipio, a 18,77 metros con la ciudadana Iris Rojas; SUR: En Línea 3,33,7,77 y 12,97 metros con inmueble ocupado por María Arraez Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez, ESTE: En línea de 18,77 metros con la calle 1; que es su frente; OESTE: En línea de 7,90 metros con inmueble ocupado por Alida Rosa Arraez de Hurtado de aproximadamente CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (173,62 M2). Agrega además que el mencionado inmueble consta de cuatro (04) dormitorios, un baño, una cocina, una (01) sala comedor, garaje con portón laminado y un (1) lavadero.
Por otra parte alega que para efectos de ese contrato realizado por las partes antes señaladas, se estableció en la cláusula SEGUNDA que el precio de venta convenido es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). Resalta que en dicha cláusula se estableció la forma de pago, a realizarse por un CRÉDITO HIPOTECARIO, y que luego de la ratificación y autenticación de dicho contrato se debió cumplir con ciertos requisitos señalados por parte de la Agencia Bancaria Fondo Común, para poder hacer efectivo el crédito hipotecario señalado.
Señala además que el tiempo o plazo de dicho contrato fue de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de ese documento, más una prórroga de sesenta días si fuere necesaria. Explica que una vez que se comienzan los trámites exigidos por el banco, la ciudadana Carmen Rodríguez aporta los documentos requeridos por el banco, es decir, se ratifica el mutuo acuerdo que se necesita para la realización de un contrato bilateral.
De igual manera, manifiesta que en la cláusula quinta (5ª), se estableció un arrendamiento, y que la accionante aceptó y comenzó a pagar el canon a través de recibos de pagos marcados con el número de cada uno a la vez que fueron realizándose, donde aclara que sí cumple con los pagos acordados. En el mismo sentido, indica que se realizó un depósito como forma de pago por el alquiler de dicho inmueble, el cual se llevó a cabo en la agencia del Banco Bicentenario con el siguiente número de cuenta 0175-059364-0073680577, perteneciente a la ciudadana propietaria del inmueble Carmen Esperanza.
Por otra parte, alega que dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato se aprobó el Crédito Hipotecario por parte de la agencia del Banco Fondo Común, en el mes de febrero de 2011, estando en vigencia el contrato autenticado. Sin embargo, explica que la propietaria y arrendadora procedió a incumplir con la cláusula primera en la cual se compromete a dar en venta el bien inmueble al ciudadano Elvis Suarez Freitez, ya que los trámites requeridos se realizaron y cumplieron cabalmente y para el momento de la firma requerida por parte del Banco ante el Registro Segundo de Barquisimeto estado Lara, la ciudadana Carmen Rodríguez no se presentó a dar cumplimiento a la cláusula, motivo especial para dar y originar el incumplimiento a este contrato.
Indica que pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados a fin de que la demandada Carmen Rodríguez, antes identificada, cumpla con lo pautado y acordado de mutuo acuerdo, no ha sido posible, dejando de cumplir con lo convenido en la cláusula del contrato de arrendamiento mencionado.
Así, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.511 del Código Civil, por todas las razones de hecho expuestas y alegatos de derecho invocados, en su condición de optante y arrendatario, es por lo que demanda por cumplimiento de contrato, y que convenga en lo siguiente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
1. En pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, producto de la falta de cumplimiento de la Cláusula Primera, debido a que el Banco Fondo Común emite un subsidio de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL CON CERO CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.31.050) aparte de un monto de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.500,00) por lo cual demanda a justa indemnización a un momento por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE (2.631,57).
2. Las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), como justa indemnización por el incumplimiento contractual de la actora en la entrega del inmueble en calidad de venta.
El contrato, traído a los autos en original, efectivamente establece en su cláusula PRIMERA que LA PROPIETARIA se compromete formalmente a vender a EL OPTANTE, el inmueble en cuestión. En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
De esta manera es preciso exponer que cuando hay incumplimiento de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato, de una de las partes, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento, siendo que el actor escogió el cumplimiento del contrato, aunque pretende únicamente un pago indemnizatorio no contemplado en el contrato y sin especificar cuáles son los daños y perjuicios causados.
Por ello cabe acotar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 423 de fecha 19 de junio de 2007, Expediente N° AA-20- C-2006-000954, expresó:
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara. (Resaltado propio)
Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que a pesar de no haber dado la demandada su contestación en momento alguno, ni haber promovido ésta elemento probatorio de cualquier especie y de no ser contraria a derecho en sí misma la acción propuesta, ni prohibida por la ley, no es posible para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda propuesta, por no ser procedente en derecho la condena por indemnización de daños y perjuicios que no fueron especificados debidamente, tal como lo exige el mencionado artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar al respecto, que aún cuando el juez está atado por los hechos alegados, no lo está respecto al derecho aplicable ni a la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho –principio iura novit curia-, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000241, dejó sentado en relación a este punto lo siguiente:
Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.
En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. (Resaltado propio).
Así las cosas, siendo lo perseguido por el accionante exclusivamente el pago indemnizatorio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por incumplimiento del contrato, y por cuanto quien esto Juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios arriba expuestos, no considera válida en derecho la acción escogida, considerando inadmisible la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, instaurada por el ciudadano ELVIS ALFREDO SUAREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.774, contra: CARMEN ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.730.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se publicó siendo las a.m. y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Sec.