REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2012-000254
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2012, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL GAMERO CAÑIZALES y ELOINA MATILDE MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.719.006 y V-11.692.023 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Neptali Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 20 de mayo de 2013 compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MIGUEL GAMERO CAÑIZALES, solicitando se convirtiera en divorcio la separación. El día 11 de Junio de 2013 compareció la ciudadana ELOINA MATILDE MEDINA dándose por citada y solicitando la conversión en divorcio de la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PEDRO MIGUEL GAMERO CAÑIZALES y ELOINA MATILDE MEDINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.