Se inicia el procedimiento mediante demanda y anexos presentado por el ciudadano SAMUEL DEL CARMEN JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.415.344, asistido por el Abogado Alberto Seijas, Inscrito en el I.P.S.A Nº 161.479, por motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ACRÍLICOS SAN JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 27-07-2001, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31-A, representada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.259.906, y MARIA LOURDES LORROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.475.31 (sic)., gerente y presidente respectivamente, désele entrada en los libros respectivos. Dicho asunto fue recibido en la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 27-06-2013 y recibida en este juzgado el 28-06-2013, con auto de entrada de fecha 16-07-2013.
II
Ahora bien, este Despacho pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa y analizado como fue el escrito libelar y los anexos que lo acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Establece el actor en su demanda, que en fecha 14 de Diciembre del 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la que declaro Sin Lugar la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, identificada con la nomenclatura KP02-V-2011-003120, interpuesta por las abogadas Esmeralda González y Liseth Barrios, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.100 y 90.375, respectivamente, quienes actuaban en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Acrílicos San José C.A., quedando definitivamente firme, y que en dicha sentencia se condeno en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, por lo que estiman las actuaciones contenida en el Expediente Nº KP02-V-2011-003120.
A tales efectos acompañó junto con el escrito libelar, copia certificada de la sentencia condenatoria que dio origen a la presente acción.
En torno a la procedencia del Cobro de loas Costas Procesales, la jurisprudencia patria ha definido a las costas procesales como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos.
Así pues, mediante decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0670, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se delimita el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas y Costos Procesales, decisión esta que de manera expresa se acredita el carácter vinculante, por lo que es de obligatorio acatamiento para este órgano jurisdiccional, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
…De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”
Así las cosas, la condena en costas es la sanción accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso; en sentido amplio, los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial, artículos 16, 40, 45, 46, 47, 54, 55, 56; la Ley de Depósitos Judicial, artículos 32 y 33; y el Código de Procedimiento Civil, artículos 286 y 497.
Del mismo modo, la Ley de Abogados, en su artículo 23, señala que:… “las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En aplicación a los criterios antes expuestos, los cuales son acogidos por este Tribunal, queda establecido que para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que el solicitante, acredite ante el Tribunal de la causa que dio origen al reclamo, es decir, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, que ciertamente fueron canceladas por la vencedora, para que posteriormente la secretaría proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación. Así las cosas, tenemos que al requerirse las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, el legitimado para reclamar las costas procesales es la parte vencedera como en efecto ha ocurrido en el caso de marras.
Como resultado de los argumentos esgrimidos, visto que el cobro de costas procesales solicitado, no cumple con las exigencias requeridas para que se verifique su procedencia, en virtud de que, no consta en autos hacer consignado la tasación que debe realizarse por ante la secretaria del juzgado que dicto la decisión que condeno en costas, ni consigno los comprobantes que demuestren el pago de dichos gastos; mal puede este tribunal acordar la admisión de lo solicitado, al haber omitido el peticionante los elementos o requisitos ya señalados. Así se decide.
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