INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada en fecha 06-02-2013, por el ciudadano JORGE GERARDO BOUSTANI RAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.726.998, asistido por la abogada DAYANA AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.048, en contra de la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.323.700 y de la sociedad civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ”, representada por la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, antes identificada, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, recibido en este juzgado el 07-02-2013.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegó el actor, que desde el primero (01) de Marzo del año dos mil doce, tiene una relación arrendaticia con la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, ya identificada, según consta de documento privado, suscrito en esa misma fecha, el cual anexaron marcado con la letra “B”, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido con el Nº 20-95, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que el lapso de duración se estipulo por seis (06) meses fijos, comprendidos desde el 01-03-2012 hasta el 31-08-2012, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas los 5 primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador. Continúa exponiendo el actor que se previó en la cláusula quinta de dicho contrato que “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer ninguna modificación del inmueble arrendado sin la aprobación previa y por escrito de El ARRENDADOR”. Que igualmente en la cláusula cuarta se estipula que el uso del inmueble será comercial exclusivamente, teniendo la obligación el arrendatario de observar en su funcionamiento todas las normas legales para el uso a que se destina, siendo de la exclusiva responsabilidad de EL ARRENDADOR cualquier reclamación legal por inobservación de las mismas. Asimismo, las partes convinieron, que en caso de que finalizara el contrato y EL ARRENDATARIO no hiciera entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que le fue entregado, EL ARRENDATARIO deberá pagar a titulo de indemnización a El ARRENDADOR, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) diarios a partir de la fecha, en que culminara el contrato. Que en la cláusula Décima Cuarta, se establece la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO por medio de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR para dar por terminada la relación contractual a para exigir su cumplimiento, y en ambos casos, podrá reclamar EL ARRENDADOR el pago de los daños y perjuicios consiguientes, gastos judiciales y extrajudiciales, pagos de abogados, citaciones, etc.

Continua arguyendo el actor que en fecha 03 de febrero del año en curso, la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, antes identificada, violentó la obligación de notificar y solicitar de forma escrita para realizar cualquier modificación al inmueble e igualmente inobservó las normas municipales para la demolición y construcción estipuladas debidamente en PDUL en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción así como en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, demuele la fachada del inmueble arrendado, razón por la cual acudió a la sede del inmueble y fue agredido verbalmente junto con su abogada por la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, motivo por el cual se vieron obligados a presentar la respectiva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitana, la cual quedó formalizada con el Nº 019-13, de fecha 03-02-2013, dentro del libro de denuncias llevadas por ese cuerpo policial. Que igualmente se dirigió al cuerpo de Bomberos del Estado Lara, a los fines de realizar Inspección Ocular y determinar el grado de deterioro del inmueble, encontrándose con la situación de que la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, plenamente identificada, posee un Procedimiento Administrativo abierto según relación Nº 062-2012 de fecha 19-11-2012 aperturado en dicha sede por no reunir en el inmueble las condiciones mínimas de seguridad requerida para ostentar la licencia de funcionamiento del comercio que se práctica en el mismo.

Que por los hechos antes mencionados de manera clara y evidente son constitutivos para que sea disuelta la relación de arrendamiento celebrada con la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, antes identificada, razón por la cual acudió ante este Tribunal a los fines de lograr que se declare la Resolución de Contrato y se ordene a la ciudadana antes señalada a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Que como se observa en el presente caso, fue previsto por los contratantes que el incumplimiento de cualquier obligación podría dar ligar a la resolución del contrato, acuerdo que entra dentro del marco de la autonomía de las partes al momento de contratar; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por las que comparecen para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, en su carácter de arrendatario y a la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ”, en su carácter de fiador, todos ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, y en consecuencia, sean condenados a: PRIMERO: la entrega, libre de personas y cosas del inmueble arrendado. SEGUNDO: a entregar la solvencia de los servicios públicos que fueron contratados. TERCERO: a reparar todos los daños ocasionados al inmueble: en pisos. Paredes, tuberías, electricidad, piezas sanitarias. CUARTO: a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo) diarios (conforme a lo establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato), calculados desde el 03-02-2013, hasta la fecha en que se realice la entrega material y formal del inmueble.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Presidencial Nº 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimaron la presente acción en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 555,55 UT y señalaron domicilio procesal de ambas partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Del folio 10 al 21 rielan los anexos que acompañan el libelo de demanda. Riela al folio 23 diligencia suscrita por la parte actora donde consigna original del Contrato de arrendamiento y otros. En fecha 19-02-2013, se admitió la demanda. Al folio 38, comparece la parte actora y expone que le fueron entregados los emolumentos al alguacil de este Juzgado, a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 22-02-2013, el Tribunal estampó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada. Al folio 40+º el Alguacil de este Despacho dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar. Al folio 42 comparece el actor y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada Dayana Aguirre. Riela al folio 43 diligencia suscrita por la actora donde solicita citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 20-03-2013. Al folio 45 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber practicado la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 46 al 33 escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, con sus respectivos anexos. Al folio 64 riela cómputo secretarial. Del folio 65 al 69 riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado donde se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR a las partes demandadas en este proceso. Del folio 70 al 74 riela escrito de Reforma de demanda suscrito por la ABG. DAYANA AGUIRRE, el cual fue admitido por auto de fecha 18-04-2013. Al folio 76 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de que no pudo práctica la citación de las partes demandadas. Riela al folio 109 diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la Citación por Carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 09-05-2013. Al folio 111 comparece la parte demandada, ciudadana: GLORIA VÁSQUEZ, plenamente identificada y otorga Poder Apud-Acta a los ABG. DOUGLAS PEREIRA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 92.291, 47.652 y 15.259, respectivamente. Riela del folio 117 al 119 escrito de contestación a la demanda. En fecha 16-05-2013 se estampó cómputo Secretarial. En fecha 16-05-2013, las partes demandadas, representada por su apoderada judicial promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20-05-2013, con excepción de la prueba de informes, y la prueba libre. Del folio 132 al 135 riela escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por la accionada. Del folio 136 al 138, riela escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos, admitida por este Tribunal en fecha 23-05-2013. Del folio 150 al 153, rielan las declaraciones de los testigos PIMENTEL CUICAS YEISON y ROJAS VICUÑA MARIO. Al folio 155, el Tribunal dejó constancia que la testigo ROSA MARIA FERNÁNDEZ, no comparecieron a rendir declaración. Del folio 156 al 167, rielan las declaraciones de los testigos OCHOA RODRÍGUEZ AIXA, RAMOS ALVARADO YRIANA, ANTONIETTA PATELLA y ERIKA BRIGITTE VON CRAXUT SOTO. Al folio 168 se declaró desierto el acto de la testigo MARIELA GELVEZ. En fecha 06-06-2013 se estampó cómputo Secretarial. Del folio 170 al 175 riela escrito de conclusiones presentado por la parte actora el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 11-06-2013. Por auto de fecha 13-06-2013 se difirió la presente decisión. Al folio 178, riela auto del Tribunal de fecha 02-07-2013, donde se ordena salvar las foliaturas 158 al 177, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar formal contestación a la demanda, los apoderados de las partes demandadas, lo hicieron de la siguiente manera: en cuanto a los hechos reconocidos, exponen que siguiendo instrucciones de sus representados, de manera expresa reconocen que las mismas tienen una relación arrendaticia con el demandante, conforme a contrato de arrendamiento contenido en documento privado, otorgado en fecha 01-03-2012. Que de manera expresa reconoce que la relación arrendaticia que la vincula con el demandante, tiene por objeto un inmueble constituido por una casa, situada en la calle 30 entre Avenida 20 y carrera 21, distinguida con el numero cívico: 20-95, lugar donde funciona la “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ”. Que reconocen de manera expresa que se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que rechazan y contradicen la presente demanda, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, y como consecuencias de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Que siguiendo instrucciones de sus representados, de manera expresa rechaza y contradice que en fecha 03-02-2013, sus representados, inobservando las normas municipales hayan realizado modificaciones en el inmueble arrendado, consistentes las mismas en la demolición de la fachada del inmueble arrendado. Que la verdad de los hechos es que quien realizó las demoliciones de la fachada del inmueble arrendado a sus representados fueron unas personas presumiblemente enviadas por el arrendador, quienes de manera sorpresiva, el domingo 03-02-2013, procedieron a derribar gran parte de la fachada del inmueble arrendado, ante lo cual, los vecinos avisaron a su representada, ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, sobre lo que estaba ocurriendo y procedió a trasladarse de manera inmediata a dicho inmueble, encontrándose con que personas desconocidas, presuntamente enviadas por el arrendador, procedieron a derribar la puerta principal de la entrada al inmueble y los dos ventanales que estaban al frente del mismo, produciéndose un enfrentamiento verbal, donde las personas que hicieron las demoliciones manifestaron que ellas actuaban amparadas en una orden de demolición contenida en la Resolución Nº 9765-12, dictada por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-09-2012, quienes luego se retiraron del inmueble. Que luego que se retiraran los agresores, se procedió a contratar a unas personas para que hicieran las reparaciones necesarias, y aprovechando la circunstancia, ordenó a los albañiles contratados, que uno de los ventanales fuera sustituido por una puerta, a los fines de que el inmueble tuviera dos puertas de acceso. Que en ningún momento, sus representados realizaron las demoliciones que les imputa la parte actora, ya que estas demoliciones las realizaron personas desconocidas, quienes presumiblemente actuaron siguiendo instrucciones del demandante. Que por esas razones antes expuestas, es por las que rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus representados, pro cuanto el hecho que sirve de fundamento a la demanda de resolución de contrato, la supuesta demolición realizada por su representada, no fue realizada por ella, sino que dicha demolición fue realizada por personas desconocidas, quienes presumiblemente actuaron siguiendo instrucciones del demandante y en cumplimiento de una orden de demolición contenida en la Resolución Nº 9765.12, dictada por la Dirección y Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11-12-2012, por lo que dichas demoliciones no constituyen motivo para resolver el contrato de arrendamiento que vincula a sus representados con la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, por lo que pasa esta juzgadora a valorar solo aquellas pruebas que fueron admitidas en su oportunidad:

De las pruebas presentada por la parte demandada:

Primero: De la Prueba Documental: a) consigna marcada con letra “A”, copia de la Resolución Nº 9765-12, dictada por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-09-2012, con el propósito de demostrar que la parte demandante, obtuvo autorización de demolición del inmueble arrendado a sus representantes. Aprecia esta juzgadora que dicha prueba documental administrativa es traída a los autos en copia fotostática simple, cursante al folio 124 de autos, siendo esta objeto de impugnación por la parte contraria, representada por su Abogada Dayana Aguirre, plenamente identificada, mediante presentación de escrito de oposición, alegando que de la revisión de los documentos consignados, se observa que los mismos se refieren a un permiso de demolición otorgado por parte de la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la ciudadana MARTA ELENA RAIDE SAER, resolución esta que autoriza a la demolición de la totalidad de la parcela ubicada en la Carrera 21, esquina sureste calle 30 de esta ciudad, por lo que en nada guarda identidad con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia impugna la documental dada su irrelevancia, impertinencia y contradicción con la pretensión, por lo que esta juzgadora no valora la documental administrativa promovida, ya que al verificar el contenido del anexo marcado “A”, la misma versa sobre un inmueble distinto al que aquí se reclama, y siendo esta objeto de impugnación es desechada por quien aquí decide, de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) anexa marcado con la letra “B”, copia de oficio Nº 062-2012, de fecha 19-11-2012, emanada de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien les ordeno construir en el inmueble a ellas arrendado una vía de escape para casos de emergencia. Aprecia quien juzga que dicha prueba ha sido cataloga por la jurisprudencia como un documento administrativo que se configura como una tercera categoría de prueba documental, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04) y al no ser objeto de impugnación es valorada por esta sentenciadora, quien aprecia de su contenido que dicha misiva administrativa, es referida a una respuesta a la solicitud S/Nº de fecha 10-10-2012, realizada presuntamente por la ciudadana Gloria Vásquez, propietaria de la U.E. Instituto Manuel Cabré. Así se decide.

Segundo: de las pruebas de informes: dichas pruebas no fueron admitidas por lo que no tiene esta juzgadora pruebas que valorar. Así se decide.

Tercero: de la prueba testimonial: Con el objeto de demostrar las verdaderas circunstancias como ocurrieron los hechos relacionados con la demolición realizada por personas desconocidas, promueve las declaraciones testifícales de los siguientes ciudadanos: 1. YEISON ALEXANDER CUIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.055.544. 2. MARIO ALFONSO ROJAS VICULA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.015.242. 3. ROSA MARIA FERNÁNDEZ URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.161.167. 4. AIXA BEATRIZ OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.325, e YRIANA ISABEL RAMOS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.543.069, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Aprecia esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha al testigo Rosa Maria Fernández Urrutia, debido a que no consta en autos su declaración, por haber quedado desierto el acto. Así pues, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Aixa Beatriz Ochoa Rodríguez e Yriana Isabel Ramos Alvarado, se aprecia de sus dichos, que las mismas manifestaron trabajar en la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, la primera de las nombradas como Secretaria del Departamento de Evaluación, y la segunda como Secretaria, por lo que para quien juzga, las declaraciones de las mencionadas ciudadanas no merecen valor probatorio, debido a que estas manifestaron trabajar para las partes aquí demandadas, lo que hace que esta jurisdiscente las considere como inhábiles. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Yeison Alexander Pimentel Cuicas y Mario Alfonso Rojas Vicuña, aprecia quien juzga, que sus declaraciones fueron contestes al manifestar que fueron contratados para instalar una puerta de seguridad, siendo el primero de oficio obrero y el segundo de los nombrados maestro de obra en construcción. Del mismo modo aprecia quien juzga de la declaración hecha por el ciudadano Yeison Alexander Pimentel Cuicas quien se limito a responder que solo puede reconoce a una de las personas que realizaron las demoliciones, en la fachada del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, y de las declaraciones del ciudadano Mario Alfonso Rojas Vicuña este respondió que no logro identificar por nombres a las personas que realizaron las demoliciones en la fachada del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, pero si recuerda sus características, por lo que se aprecia de sus dichos ciertas contradicciones en cuanto a quien construyo y llevo la puerta de seguridad, por lo que no es un hecho demostrado quien realizó las demoliciones en el inmueble dado arrendamiento y por lo tanto no se les otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.

Cuarto: de la prueba libre: dichas pruebas no fueron admitidas por lo que no tiene esta juzgadora pruebas que valorar. Así se decide.

De las pruebas presentada por la parte demandante:

Primero: de la prueba documental cursante en autos: en primer lugar, con el propósito de demostrar la existencia de la relación jurídica que vincula al ciudadano Jorge Gerardo Boustani, con la ciudadana Gloria Vásquez Sequera, promueve el valor probatorio, que se desprende del contrato privado de arrendamiento celebrado por ellos en fecha 01-03-2012, cuya existencia no fue desconocida por la parte demandada, dicho instrumento es apreciado por este Tribunal, aunado a que es un hecho expresamente admitido por las partes la relación arrendaticia en los términos contractuales por ellos estipulados, por lo que se aprecia el valor probatorio de la documental promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En segundo lugar, con el propósito de demostrar que la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ, tenían la necesidad inminente de realizar modificaciones a el inmueble arrendado, por cuanto dicha necesidad se desprende de la Resolución Nº 062-2012, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19-11-2012, producto esta de un procedimiento administrativo llevado por ante el referido cuerpo. Dicha documental considerada como administrativa, ya fue analizada y valorada por esta juzgadora, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración. Así se decide.

Segundo: de la Prueba Documental: Primero: con el propósito de demostrar la veracidad de la necesidad de la demandada de hacer las demoliciones de la fachada del inmueble arrendado, promueve prueba documental consistente en copia certificada marcada con la letra “A”, de la Resolución Nº 062-2012 emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19-11-2012. Dicha documental, ya fue analizada y valorada por esta juzgadora, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración. Así se decide.

En segundo lugar, con el propósito de desvirtuar los alegatos sostenidos por la parte demandada la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, quien pretende hacer valer de una autorización de demolición emitida por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de Resolución Nº 9765-12, de fecha 11-09-2012, de la cual se desprende la ubicación exacta del inmueble al cual se autoriza tal demolición, no guardando identidad alguna con la ubicación del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que aquí se ventila. Se hace necesario promover como prueba documental informe Nº 147-2013, de fecha 06-02-2013, emanada de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consigna en copia certificada marcada “B”. Aprecia quien juzga que en relación a la autorización de demolición emitida por la Dirección de Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de Resolución Nº 9765-12, de fecha 11-09-2012, la misma fue desechada por este juzgado, por lo que no se aprecia el contenido de la documental anexa marcado con la letra “B”, cursante a los folios 143 y 144, por impertinente. Así se decide.

Tercero: de la Prueba Testimonial: a los fines de demostrar los alegatos fácticos, promueve la declaración testifical de los ciudadanos: 1. PATELLA GÓMEZ ANTONIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.541.334. 2 ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.370.150 y 3. MARIELA GÁLVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.328.651, todas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio. Observa quien decide que solo rindieron declaraciones las ciudadanas PATELLA GÓMEZ ANTONIETA y ERIKA BRIGITTE VON CRAZUT SOTO, quedando desierto el acto de la testigo MARIELA GÁLVEZ. Así pues, a los fines de valorar y apreciar las declaraciones evacuadas, observa quien juzga que las declarante son contestes al exponer que apreciaron el día domingo 03-02-2013, que en las instalaciones de la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, se realizó una demolición en la fachada del instituto, en una de sus ventanales y que habían dos personas trabajando con materiales de construcción al frente del colegio, por lo que se estima que las testigos promovidas tienen conocimiento del hecho litigioso, ya que de ambas declaraciones las mismas concuerdan entre si en ciertos aspectos relevantes, y dada la edad, vida y costumbre, así como la profesión que ejercen, son merecedoras de confianza en sus declaraciones y por lo tanto apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarto: de la Prueba Libre: promueve en tarjeta de memoria Multi-Card Nokia micro SD, que se acompaña dentro de un sobre marcado con las siglas “C-1”, y cuatro (04) impresiones de las imágenes que se acompañan marcadas con las siglas “C-2, C-3, C-4 y C-5”. Tomadas por la ciudadana MARIELA GÁLVEZ, ya identificada, con la cámara del celular marca Black Berry modelo curve 9320, fotos estas que fueron tomadas en la calle 30, entre Avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-95, frente a la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, en fecha 03-02-2013. Es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, entre ellos la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, y al no constar en autos la declaración testimonial de quien fungió como fotógrafo, dicha prueba no puede ser valorada. Así se decide.

MOTIVA

Dados los alegatos de la parte demandante y las partes demandadas, queda como hecho admitido en la presente causa la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio, desde la fecha 01 de marzo de 2012, y que dicha relación arrendaticia que los vincula tiene por objeto un inmueble constituido por una casa, situada en la calle 30 entre Avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-95, de esta ciudad de Barquisimeto, donde funciona la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, por lo que su uso es comercial, donde se convino que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 8bs. 4.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes.

Quedan así como hecho controvertidos los siguientes:

1) La violación de las cláusulas CUARTA, QUINTA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA, del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.
2) El pago de daños y perjuicios invocado por la parte actora.

Trabada así la litis, y analizadas las probanzas traída a los autos, aprecia quien juzga que la parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por inobservancia de las cláusulas establecidas en el referido contrato, específicamente las cláusulas CUARTA, QUINTA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.

Así tenemos que en materia de contratos, el Código Civil Venezolano establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”,

Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

Se observa del contenido del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: 1.) La existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE GERARDO BOUSTANI RAIDE y GLORIA VÁSQUEZ SEQUERA, y la Sociedad Civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRÉ”. 2.) Que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato, el cual se valora plenamente, razón por la cual, y por lo tanto la Acción de Resolución de Contrato resulta la aplicable en derecho. Así se declara.

Respecto a las obligaciones contraídas mediante el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, el cual esta plenamente reconocido por las partes, se hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 1592 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1592. El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, ó a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.”

En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la parte demandada, aun cuando niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, no logra desvirtuar el incumplimiento del contrato objeto de resolución, habida cuenta que no es un hecho demostrado quien realizó la demolición de la fachada de la vivienda destinada a local comercial, mas sin embargo quedo plenamente comprobado que la parte accionada si realizó ciertas modificaciones al inmueble dado en arrendamiento sin que se constate la debida autorización de EL ARRENDADOR, lo que va en contravención a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, por lo cual queda probado con carácter de plena prueba que el arrendatario violó el referido contrato, incumpliendo con el deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia; en virtud de lo cual la presente acción debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al petitorio referido a pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500, oo) diarios (conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato) calculados desde el 03-02-2013 hasta la fecha en que se realice la entrega material y formal del inmueble a su representado, este Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud que el objeto de la pretensión principal es la resolución del contrato de arrendamiento, por violación o inobservancia de unas de las cláusulas establecidas en el contrato de marras y no por retardo en la entrega del inmueble por haber finalizado el contrato, tal como esta establecido en la cláusula décima quinta. Así se decide