Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: AGUEDO FELIPE SUAREZ MEDINA y AGAPITO SUAREZ MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 422.413 y 1.269.074, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA ROSA MENDOZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 95.741, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un terreno de origen de la posesión Linarez, siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de los ciudadanos: AGUEDO FELIPE SUAREZ MEDINA y AGAPITO SUAREZ MEDINA, antes identificados, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno perteneciente al Municipio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos: AGUEDO FELIPE SUAREZ MEDINA y AGAPITO SUAREZ MEDINA, antes identificados. Se deja expresa constancia que los
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