INICIO
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito contentivo de demanda y anexos, presentados por ante la oficina U.R.D.D Civil Barquisimeto, en fecha 09-01-2013, por la ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.592.209, y domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.025, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.888, siendo recibida por ante este juzgado en fecha 10-01-2013.
RESEÑA DE LOS AUTOS
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto que cursa al folio 31, admite la presente acción, se ordena la intimación del demandado, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal acordó proveer la misma por auto y cuaderno separado.
Al folio 33 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora a los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, Abogados Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 53.025 y 148.642 respectivamente.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, es presentado en fecha 20-05-2013, escrito por el ciudadano HENRY MANUEL MENDOZA PARRA, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.072 y 117.618, respectivamente, donde estando dentro del lapso de ley, procede a formular expresa OPOSICIÓN al decreto intimatorio librado en su contra en la presente causa.
Mediante cómputo secretarial se deja constancia que el día 20-05-2013, venció el lapso de intimación u oposición en el presente asunto.
Mediante auto del Tribunal de fecha 21-05-2013, se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2013, es presentado escrito por la parte demandada donde opone la cuestión previa tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, acompañó dicho escrito con anexos cursante a los folios 52 al 115 de autos.
Al folio 116 riela cómputo secretarial donde la secretaria dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en fecha 30-05-2013.
Riela al folio 117 escrito presentado por el abogado: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora donde contradijo la demanda de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 119 cómputo secretarial donde la Secretaria dejo constancia que venció el lapso de convenimiento y contradicción a la cuestión previa alegada.
Riela a los folios 120 y 121 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano. JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.072 y 117.618 de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, admitida por auto que cursa al folio 122.
Riela al folio 123 computo secretaria donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que necio el lapso de articulación probatoria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y mediante escrito que cursa a los folios 49 al 51 de autos, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Alegó el demandado que en el expediente Nº KP02-M-2012-000223 de la nomenclatura de este Tribunal, la causa en referencia terminó por desistimiento de la parte actora en fecha 19-11-2012, debidamente homologado en fecha 22-11-2012; que si bien es cierto que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra el mismo demandado por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objetivo, no es menos cierto que conforme al dispositivo del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Argumento, que cabe destacar, que si la demanda fuere propuesta anticipadamente antes de vencer los noventa (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o el demandado podrá proponer la décimo primera cuestión previa, vale decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como lo hace expresamente, pues la nueva demanda sustanciada en la presente causa ha sido propuestas por ante la U.R.D.D. en fecha 09 de Enero del año 2013 y recibida por este Tribunal en fecha 10 de Enero del mismo .
Observa quien Juzga, que ante esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, compareció la parte actora en fecha 06-06-2013 y presento escrito de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, donde contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que el 341 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad de la demanda cuando contraría alguna disposición legal , es decir que luego, que el juez examine el libelo y los recaudos que la acompañan verifican si los mismos están ajustado a derecho, que en su caso no aplica tal prohibición ya que trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES en base al procedimiento de intimación, y el instrumento fundamental de la acción son cheques debidamente protestados en tiempo hábil, y por ese motivo la cuestión previa alegada no se corresponde en este proceso.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que solo la parte demandada durante la articulación probatoria pruebas cuyo escrito riela a los 120 y 121 de autos, donde promovió en el Capítulo 1 el mérito favorable de los autos. Y en el capítulo II documentales contentivas de copias fotostática del asunto signado con el Nº KP02-M-2012-000233, marcado “A” , así como de las actuaciones en copias fotostática del cuaderno de medida signado con el Nº KN02-X-2012-78, las cuales habrá de tenerse como fidedigna por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que efectivamente riela a los folios 52 al folio 114 el instrumento marcado con la letra “A”, que se refiere al Asunto que cursó en este mismo Despacho signado Con el Nº KP02-M-2012-000233, y el cuaderno separado signado con el Nº KN02-X-2012-78, marcado con la letra “B”, los cuales no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad teniéndose como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se corroboró lo alegado por la parte demandada, que las partes de el proceso promovido , el objeto de la demanda, los documentales fundamentales son los mismos de este proceso, y que dicho asunto fue desistido por la parte actora y homologado por este Tribunal dicho desistimiento en fecha 22-11-2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. Al aplicar el artículo citado al caso de marras, tenemos, que quedó demostrado por la parte demandada que el Asunto signado con el Nº KP02-M-2012-000233, y la presente causa tiene conexión tanto de personas, objeto y titulo, es decir, que se evidencia efectivamente que la parte actora en contravención con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil volvió a intentar la acción sin esperar que transcurrieran los noventa (90) días establecido en el artículo up supra mencionado, pues habiéndose homologado la causa KP02-M-2012-000233 (nomenclatura interna de este Tribunal) en fecha 22 de Noviembre del 2012, los noventa (90) días que debía esperar para volver a intentar la acción precluída en fecha 22-02-2013, siendo el caso como consta al folio 4 de la presente causa, que la actora presentó escrito contentivo de demanda en fecha 09-01-2013, por lo que efectivamente la demanda no debió admitirse, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
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