VISTOS: En fecha 09/05/2013, los ciudadanos: JOSE EPITACIO ANDRADE PERAZA y YOLEIDA COROMOTO ANDUEZA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.069.413 y 10.051.117, respectivamente, asistidos por la ABG. LAISU C. CHANG, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 143.923. , presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue citada en fecha 21/05/2013. En fecha 04/06/2013, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE EPITACIO ANDRADE PERAZA y YOLEIDA COROMOTO ANDUEZA DE ANDRADE, antes identificados, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 19-03-1981, Acta N° 06 anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial procrearon
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