REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001021
Fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 16-04-2013, intentada por ALEXANDER ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.318, de este domicilio, actuando en su carácter de poderdante del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.310.166, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.429, contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1967, bajo el Nº 40, tomo 50-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14-03-2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
En fecha 22-04-2013, la demanda Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legalmente procedente y emplácese a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA CITACIÓN y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-05-2013, se libro oficio Nº 518/2013, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 15-05-2013 el alguacil deja constancia de haber consignado copia de oficio Nº 518/2013, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31-05-2013 la parte actora diligencio dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 06-06-2013, el demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada Danianghela Colmenarez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.429.
En fecha 07-06-2013, la parte actora diligencio dejando constancia de haber consignado compulsa en tres (3) folios útiles.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Julio de Dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez,



Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

Se publicó la presente sentencia a las 10:20 a.m.
ASUNTO: KP02-V-2013-001021
La sec.