REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003335

Parte Actora: MARIA JOSE PEREZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.905.798.
Apoderada de la Actora: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
Parte Demandada: LUIS MIGUEL BELLOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.419.924.
Apoderado de la Demandada: no consta en autos apoderado alguno.

Fue interpuesta demanda por Desalojo por la ciudadana MARIA JOSE PEREZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°13.905.798, representada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito bajo el N° 45.954 contra el ciudadano LUIS MIGUEL BELLOTO BRACHO titular de la cedula de identidad N° V-7.419.924. La parte actora indica que las partes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se anexa al libelo de demanda inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el Nº 1-3, primer piso, edificio “B”, primera etapa del Conjunto Residencial El Milagro, ubicado en la antigua carretera Acarigua, en la Hacienda La Pereña”, caserío “Zanjon Colorado” Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales y consecutivos, que serian cancelados en el domicilio de la arrendadora por mensualidades anticipadas. Aduce la parte actora que el contrato fue pactado inicialmente a tiempo determinado, específicamente en cuatro (04) meses improrrogables contados a partir de la fecha 01 de Marzo del 2008, sin embargo la actora señala que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en uno a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción. Asimismo la actora señala que el demandado se ha negado a pagar el canon pactado por ambos desde el mes de Octubre del 2008, adeudándole los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, lo cual equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00).

La parte actora fundamenta su acción en el articulo 34 Literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual consagra el derecho de solicitar el desalojo del inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos meses consecutivos y que en virtud de ello procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano LUIS MIGUEL BELLOTO BRACHO, antes identificado, en lo siguiente: La entrega de el inmueble objeto del arrendamiento totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado que recibió el inmueble, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos, a la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, 00) y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales

Ahora bien, en fecha 25 de Noviembre del 2010, se admite la demanda y se ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 02 de Diciembre del 2010, diligencio la abogada Adriana Vásquez debidamente acreditada en autos solicitando se libre la respectiva compulsa.
Es en fecha 21 de Diciembre del 2010, la abogada Adriana Vásquez, introduce diligencia solicitando se exhorte a un juzgado del Municipio Palavecino a los efectos de practicar la citación del ciudadano LUIS MIGUEL BELLOTO BRACHO, en fecha 18 de Enero del 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar exhorto de citación al tribunal Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción. La abogada Adriana Vásquez, en fecha 19 de Octubre del 2011, solicita se oficie nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que remita las resulta de la práctica de la citación. En fecha 10 de Noviembre del 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte actora y en efecto ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 18 de Enero del 2011. En fecha 21 de Marzo del 2012, se reciben del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas la resultas de la comisión para la práctica de la citación. La abogada Adriana Vásquez en fecha 10 de Abril del 2012, solicita se practique la citación por carteles. Asimismo en fecha 02 de Mayo del 2012 la abogada Adriana Vásquez solicita nuevamente la citación por carteles. En fecha 12 de Junio del 2012. Se dicta auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha 25 de Junio del 2012, el Tribunal acuerda librar carteles de citación y en fecha 26 de Julio del 2012 la abogada Adriana Vásquez, debidamente acreditada en autos, retira carteles de citación. En fecha 06 de Febrero 2013, el abogado Filippo Tortorici, solicita se sirva dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 25 de Junio 2012. En fecha 18 de Marzo del 2013, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en virtud de que dicho carteles librados en fecha 25 de Junio 2012, solo fue acordada la citación de la parte demandada mediante carteles y solo fueron librados carteles de citación. En fecha 17 de Mayo del 2013, el abogado Filippo Tortorici Sambito, solicita se sirva instar al alguacil a practicar la notificación respectiva en la presente causa.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal durante mas de un año, por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 30-04-2012; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 30-04-2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.




Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 203° y 154°

El Juez,




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO


La Sec.
En la misma fecha se publicó a las 12:55 p.m.