REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-002231

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurara el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.464 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ERIZ DAVID ANGULO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.318 y de este domicilio; contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-01-2008, bajo el N° 11, Tomo 24 y de este domicilio, la cual expone en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su representado celebró contrato de promesa de compra venta con la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A. mediante documento privado celebrado el día 20-11-2008, el cual anexa marcado “C”, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 08GMBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO: AÑO: 2008: COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860; SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA; TIPO: FURGON; USO: PARTICULAR; cuyo monto del precio fue fijado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) habiendo recibido la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) el día de la firma del prenombrado contrato en calidad de anticipo o inicial, estableciéndose por el saldo deudor nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una, pagaderas sin aviso y sin protesto para ser cancelada la primera de ellas en fecha 01-02-09 y las restantes, contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
En tal sentido manifiesta que el promitente comprador dio cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses, siendo que a partir del mes de junio de 2009 dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre ni los intereses de mora de cada uno de ellas, conforme a la cláusula cuarta, lo que condujo a efectuar gestiones dirigidas a fin de obtener el pago respetivo siendo infructuosas las mismas razón por la cual acude a esta instancia, con fundamento en los artículos 1167, 1264 y 1474 del Código Civil, a fin de demandar a la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA suscrito el día 20-08-08. Estima la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a NOVECIENTAS VEINTITRES PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (923,07 U.T.)
Admitida la demanda en fecha 28-06-2010 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 09-07-2010 la parte actora manifiesta el cumplimiento de las formalidades de ley para la citación, librándose compulsa el día 02-08-2010 y consignado el alguacil en fecha 18-10-2010 recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la parte demandada, por lo que solicitado el complemento de la citación, la secretaria dejó constancia de haber entrado la respectiva boleta de notificación el día 26-01-2011.
En fecha 28-01-2011 comparecen los ciudadanos Mónica Collantes Angarita y José Alexander Suárez Vivas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.971.858 y 9.489.928 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la firma mercantil JOVERMAR, C.A., asistidos por el abogado José Rubén Miranda Catarí, inscritos en el IPSA bajo el Nº 82.911 y proceden a consignar escrito de contestación a la demanda en donde también oponen la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar adelantándose investigación penal en contra del actor por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
En relación al fondo de la demanda, reconoce como cierto el hecho de haber suscrito un contrato privado de opción de compra-venta sobre el vehículo descrito en el libelo con el demandante, quien además de redactar el mismo se hizo pasar por propietario del vehículo, cuya oferta aceptaron en nombre y representación de su empresa, aceptando el precio fijado y las modalidades de pago también descritas en el libelo lo cual se evidencia del documento reproducido marcado “C” y cursante al folio 13 de los autos. Sin embargo y conforme a los artículos 361, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, niegan total y absolutamente que se hayan negado en pagar cuotas vencidas en representación de la firma mercantil demandada, aseverando que lo realmente sucedido fue que para la fecha de celebración del contrato desconocían que el referido vehículo no le pertenecía al demandante Eriz David Angulo, manifestando que fue luego cuando éste se vio obligado a entregarles la documentación del vehículo, vale decir, el certificado de registro de vehículo y original del carnet de circulación, cuando notaron que según el mismo le pertenece a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. por lo que le hicieron al demandante un ofrecimiento de un pago único por el saldo restante, siempre y cuando les traspasara de manera inmediata y autenticada la propiedad del automóvil, lo cual no aceptó; razón por la cual manifiestan que el demandante vendedor al no ser propietario del vehículo no tiene la disposición sobre el mismo y por tanto no puede transferir la propiedad del bien dado en venta; por lo que al no ostentar la condición de titular del derecho de propiedad no podía cumplir con su principal obligación como es trasladar la propiedad, por lo que afirman que no estaban obligados a terminar de pagar lo adeudado y que por el contrario, el demandante estaba obligado a devolverles el dinero entregado, vale decir la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) más el 10% y el pago de daños y perjuicios causados conforme a la cláusula tercera del contrato de opción. En virtud de lo cual y en vista de que se trataba de un documento privado, procedieron a solicitar su reconocimiento de contenido y firma a través del asunto KP02-S-2010-019 cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual afirma quedó reconocido dada la incomparecencia del demandante al acto fijado al efecto, revistiendo el carácter de documento público conforme a las previsiones del artículo 1363 y 1364 del Código Civil.
En otro orden de ideas manifiestan que el día 28-09-2009 se encontraba el ciudadano José Suárez en las instalaciones del Mercado Mayorista (MERCABAR) cuando fue sometido bajo amenazas en el interior de un camión 350 Ford y conducido por el demandante Eriz Angulo y dos funcionarios policiales, uniformados y portando sus armas de reglamento, quienes le amedrentaron y solicitaron que le entregara la camioneta Renault dada en venta, por lo que al indicar que se encontraba en su vivienda y al llegar allí lo bajan sujetándolo de las manos a su espalda de un modo violento ante la vista de los vecinos y familiares, y entran a su casa sin una orden judicial y cogiendo las llaves de mano de su esposa Mónica Collantes, el demandante se monta en la camioneta, la enciende, llevándosela del garaje. En tal sentido, alega que no posee ni el automóvil ni la suma de dinero entregada de Bs. 44.000,00 ni el reembolso de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que pagó para asegurar el vehículo; manifestando además que dicho vehículo es conducido por un ciudadano Nelson Espinoza quien asegura haberlo comprado a un ciudadano llamado Onofre Angulo.
Por otra parte manifiesta la parte demandada que en el contrato de opción, el demandante se comprometió en vender el señalado vehículo sin ser el titular del derecho de propiedad y sin existir otro documento que lo acredite o faculte para realizar actos de disponibilidad sobre la propiedad del mismo; señalando además que en el contrato redactado con sutileza y habilidad por el demandante, obvia el detalle sobre la titularidad del referido bien a pesar que el referido Certificado Nº 26039446, lo indica visiblemente, lo que según su decir, deja ver las oscuras intensiones del vendedor.
En tal sentido y señalando el criterio que sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos estableció la Sala Constitucional en fecha 19-1-2001 y en armonía con los artículos 11 y 9 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 78 de su Reglamento, señala que según el Certificado Nº 26039446 de fecha 07-12-2007 y para el momento en que se suscribió el referido contrato de opción a compraventa, el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la demanda lo ostenta la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Así mismo se excepciona al alegar la “falta de interés jurídico actual” del demandante, lo cual fundamenta en base al hecho de que éste, en vías de hecho, procedió a despojarlos del vehículo en cuestión y con él sus ahorros sin que mediara ningún procedimiento judicial previo al que pudiera acudir a esgrimir sus defensas; señalando que en el ordenamiento jurídico se encuentra proscrito hacerse justicia por propia mano así como las vías de hecho, por lo que aduce que el demandante pretende con la presente acción revestir de legal una situación totalmente ilícita y así quedarse tanto con el vehículo como con el dinero producto de sus ahorros, dándole al proceso un destino distingo al concebido en el artículo 257 de la Constitución Nacional; por lo que en tal sentido y en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante carece de interés procesal actual para sostener la presente acción ya que no existe ningún interés tutelado por el derecho y que además está el hecho producido con prescindencia total y absoluta de procedimiento judicial alguno, lo que lesiona de manera flagrante su derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso y así solicita sea declarado por el tribunal.
En cuanto al contrato de opción a compraventa alega que el Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia por medio del acto administrativo Nº 326 de fecha 28-05-2008 suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, prohibió la autenticación de documentos de opción de compraventa de vehículos automotores para evitar la convalidación de situaciones ilícitas lo cual obedeció a las reiteradas denuncias sobre la comisión de actos ilícitos según lo señalado por la Sala Constitucional. En tal sentido señala que autenticar equivale a legalizar, por lo que concluye que el contrato de opción que sustenta la presente acción está viciado de nulidad absoluta al afectar el orden público y las buenas costumbres; sosteniendo además que el fundamento de la pretensión del accionante va contra del orden público y en consecuencia hace imposible su ejecución y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte señala la parte demandada que la actividad económica de la empresa es la comercialización de frutas importadas exóticas y de lácteos, la cual realizaban con el vehículo objeto del contrato de opción a compra y que al ser despojados de tal herramienta esencial de trabajo, colocó en la quiebra a la empresa causándoles daños y perjuicios al limitar su actividad económica con la cual mantienen a su familia, siendo desalojado del dinero y vehículo con la vía de hecho aludida, lo cual según su decir, constituye una grave infracción del derecho constitucional a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia produciéndoles daños y perjuicios y así solicita sean declarados.
Por último, procede a impugnar las cuatro letras de cambio cursantes a los folios 14, 15, 16 y 17 de los autos, con sustento en que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para su validez conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente, al faltarle la firma del librador, no valen como letra de cambio y carecen de valor jurídico.

En fecha 01-02-2011 se dictó sentencia interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad alegada, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 251 eiusdem. En fecha 10-02-11 la parte actora consigna escrito de pruebas, cuyo pronunciamiento el tribunal se abstuvo de emitir por cuanto no se había verificado la notificación de las partes; por lo que la parte actora se dio por notificada de la sentencia el día 18-02-11 y la parte demandada el día 10-03-11.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes reprodujeron sus escritos; el demandante por su parte, promovió el valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de demanda. En tal sentido, la demandada promovió pruebas documentales y de informe al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A. y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara; pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 21-03-11 con excepción de los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO de los apartes “A”, “B” y “C” del escrito de pruebas de la parte demandada; librándose oficios al efecto.
En fecha 24-03-2011 la parte actora procede a impugnar las copias simples del expediente promovido por la parte demandada. En fecha 01-04-2011 se agregaron a los autos comunicación recibida de Makro Comercializadora, S.A. y sus anexos. En fecha 01-06-2012 la parte demandada otorga poder apud acta al abogado que le asiste; quien en fecha 04-06-12 consigna escrito con anexos, donde alega la existencia de fraude procesal.
Ahora bien, en relación al fraude procesal la parte demandada consigna en seis folios copias certificadas del contrato de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 14-12-2011, bajo el N°, 55, Tomo 222, a los fines de comprobar la conducta dolosa, fraudulenta, falta de lealtad y probidad materializada en el proceso, documento mediante el cual el ciudadano Onofre del Cristo Angulo, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.340.553, en su condición de propietario del vehículo objeto de la presente demanda, lo dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa Múltiples 16 KHZ, R.L. En tal sentido aduce que tal y como afirmó lo desde el principio de la contestación y durante el lapso probatorio, el vehículo en cuestión era propiedad y estaba en posesión del ciudadano Onofre del Cristo Angulo y no era propiedad del accionante Eriz Angulo, lo que constituye una maquinación, un artificio jurídico.
Añade que en el referido traspaso hace referencia al Certificado de Registro del vehículo N° 8A1FC0R158L917860-2-2 de fecha 23-11-2011 el vehículo pertenecía a Onofre del Cristo Angulo y que para la fecha en que celebraron el contrato (20-11-2009) según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 26039446 y 8A1FC0R158L917860-1-1 de fecha 07-12-07, cursante al folio 12, el vehículo era propiedad de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. por lo que sostiene que las intenciones del accionante no fue otra que despojarlo de una importante suma de dinero en perjuicio de su patrimonio y en desmedro de su derecho, aseverando además que la presente demanda además de temeraria carece de fundamento legal con lo cual sólo pretende un beneficio ilegítimo de no reintegrarle la cantidad de Bs. 44.000,00 que le entregó más los intereses generados y que además estarían los daños y perjuicios causados a su empresa producto de privarle del vehículo, sin obviar la posibilidad de ser condenado en costas y por último revestir de legalidad el contrato de opción a venta por el cual le embaucaron al darle en venta un vehículo perteneciente a un tercero ajeno a la negociación. Por lo que concluye que se está en presencia de un abuso de poder judicial, que además constituye falta de lealtad y probidad del accionante producto de una conducta dolosa desplegada por sus apoderados, configurándose el fraude procesal; por lo que solicita que así sea declarado y en consecuencia se anule el procedimiento y se oficie lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a fin de establecerse las responsabilidades legales. Así mismo solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte perdidosa.
Promueve como medios probatorios para la incidencia de fraude procesal, el contrato de opción a compra objeto de la demanda, contrato de adjudicación del vehículo realizado por Makro Comercializadora S.A. cursante a los folios 88 y 89 de los autos, contrato de compra venta autenticado cursantes a los folios 112 al 117.
En fecha 06-06-12 el Tribunal dicta auto de abocamiento, fijando para ello un término de diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de la mencionada fecha, oportunidad en la cual transcurriría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-07-12 el tribunal abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora. En fecha 10-07-12 el apoderado actor diligencia a los fines de solicitar sea dictada la sentencia del asunto y en fecha 20-07-12 la parte demandada promueve pruebas relativas a la incidencia, solicitando la confesión ficta de la parte actora sobre la incidencia por haber quedado citado el día 10-07-12 por efecto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-08-2012 la parte actora presenta escrito de observaciones en la incidencia por fraude procesal y en atención a criterios jurisprudeniales que refiere, señala que un determinador común es que a la víctima se le pretende sorprender imputándole cargas que desconoce o le resultan imposibles de cumplir, lo que sucede cuando se demanda a espaldas de un tercero o sabiendo que le resultaría imposible defenderle; por lo que sostiene que el presente caso está muy alejado de poder ser calificado como fraude procesal en vista de que al demandado se le imputa un incumplimiento claro y susceptible de explicar, como lo es el pago de determinada cantidad de dinero, que su representado nunca ha pretendido llevar un juicio a espaldas del demandado, quien además ofreció en venta el vehículo en forma legítima como la costumbre y el ordenamiento jurídico actual permite.
En tal sentido señala que el demando se rasga las vestiduras hablando de fraude procesal para lo cual sólo tiene dos argumentos, a saber: que su representado vendió un vehículo del cual no era propietario y que en la actualidad el vehículo pertenece a un tercero. Al respecto señala que en el ordenamiento jurídico actual los particulares acostumbran ofrecer en venta bienes muebles que están adquiriendo en ventas a plazos, por ejemplo, infinidades de vehículos con reserva de dominio entre un Banco y un particular son vendidos por estos últimos a favor de un tercero, lo es que un hecho notorio. Las partes acuerdan normalmente de terminar de cancelar la deuda al Banco, el particular se compromete a solicitar la liberación del vehículo y transferir la propiedad a favor del tercero, resaltando que todo se hace y el vehículo no está en plena propiedad del particular. Al respecto observa que el propietario que aparece en el respectivo título de propiedad es su padre, quien lo obtuvo para él, razón por la cual y conforme señaló anteriormente, ofreció en venta el vehículo, partiendo de la buena fe de los contratos y esperando que el demandado honrara su obligación elemental, que no era otra que pagar el precio de la cosa.
Sobre el aspecto de que se vendió el vehículo a un tercero, señala que aún en el supuesto negado que sea cierto dicho argumento, la venta se estaría efectuando ante el incumplimiento claro del demandado, aspecto que liberaría a su representado de ofrecerlo en venta; por lo que sostiene que el fraude pudiera presumirse en todo caso si su representado estuviese exigiendo el cumplimiento del contrato o le estuviese ofreciendo nuevamente el vehículo, por lo que lejos de eso, su representado compareció a esta instancia porque considra que le asiste derecho en terminar el vínculo contractual que una vez suscribió, señalando que tan cierto en lo que afirma, que en la propia contestación el demandado invoca al nom adimpleti conctractus reconociendo así que tenía una obligación que cumplir; quien no solicita la entrega de algún vehículo ni su representado exige nada distinto a la resolución del contrato en el libelo, lo cual se encuadra dentro de las vías consagradas por el legislador. Finalmente señala que aún cuando no está solicita en juicio, el Tribunal puede acordar distintas maneras de obtener la ejecución de una sentencia, según se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer como lo dictaminan el artículo 529 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-06-2013 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia consigna copia simple del asunto KP01-P-2012-22111 llevado por ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 01-11-2012 que por defraudación interpuso la Fiscalía 7º del Ministerio Público, donde actúa como víctima Distribuidora Jovermar, C.A. y como acusado el ciudadano Eriz David Angulo Montes.
Concluida así la sustanciación de la causa y estando la misma en la oportunidad de dictar sentencia, y vistos los términos de la demanda y los de la contestación, así como la incidencia procesal que se apertura en ocasión de haberse solicitado sea resuelta la incidencia por fraude procesal en la presente causa, quien aquí decide debe resolver previo al fondo de la demanda, el fraude procesal que ha sido denunciado por la parte demandada, no sin antes advertir que mal puede este Tribunal declarar la confesión ficta del demandante en relación a la incidencia que se abrió conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado tácitamente notificado de la misma y no haber presentado en el lapso escrito de contestación; ello en virtud de que, tal como lo establece la norma, una vez que el juez abra la incidencia ordena que la otra parte conteste en el día siguiente y hágalo éste o no, resolverá lo que considere justo en el lapso de tres días y de considerar que sea necesario esclarecer algún hecho, abrirá la articulación probatoria de ocho días. De modo que no está prevista en la incidencia que se abre conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 607 del Código Adjetivo declarar la confesión ficta de la parte que no conteste la misma, por cuanto por disposición expresa de la norma, la parte que es citada puede elegir si comparece o no a dar contestación, y el juez resolver con lo que conste en autos y así se establece.
Ahora bien, entrando a resolver el fraude procesal denunciado por la parte demandada con fundamento en que, tal como lo afirmó desde el principio de la contestación y durante el lapso probatorio, el vehículo objeto de la presente demanda no es propiedad del aquí demandante, sino que era propiedad y estaba en posesión del ciudadano Onofre del Cristo Angulo; quien en fecha 14-12-2011, lo da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa Múltiples 16 KHZ, R.L. mediante documento autenticado; lo que constituye una maquinación, un artificio jurídico.
Ahora bien, el fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional, siendo definido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

De lo anterior se desprende que el fraude procesal persigue utilizar o subordinar al proceso judicial a los fines de perjudicar a una de las partes del proceso o hasta a un tercero, maquinaciones dirigidas a crear determinadas situaciones jurídicas para lograr un efecto determinado y eludir la aplicación correcta de la norma, por lo que constituye un fraude a la ley; es por ello que aún de oficio, el juez debe anular aquellos actos o incluso procesos que no están destinados a mantener la igualdad entre las partes.
En tal sentido y cuando el fraude procesal es demandado, bien sea por juicio ordinario o de manera incidental, la mencionada sentencia estableció que los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que encarna una clase de hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil y que no persigue reparación o indemnización pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, con el fin de producir nulidades. Por tal razón, la sola mención de la existencia de un fraude procesal, requiere por parte del juez una revisión minuciosa de las razones que se invocan para delatar su existencia.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 01-08-2012 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2012-000249, expresando lo siguiente:
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.

Bajo las anteriores premisas y revisado como ha sido el escrito donde el apoderado de la parte demandada denuncia la existencia de fraude procesal en la presente causa, quien aquí decide observa que éste se fundamenta en el hecho de que el vehículo objeto de la demanda le pertenecía a una persona distinta al aquí demandante, a saber Onofre del Cristo Angulo, para el momento (20-11-2008) en que fue suscrito el contrato de opción a compra que sirve como fundamento a la demanda; quien posteriormente, en fecha 08-12-11 lo da en venta a otra persona jurídica (Asociación Cooperativa Múltiples 16 KHZ, R.L.) ofreciendo como medios probatorios a los fines de demostrar sus dichos, el contrato de opción a compra objeto de la demanda cursante al folio 13 de los autos, contrato de adjudicación del vehículo realizado por Makro Comercializadora S.A. cursante a los folios 88 y 89 de y contrato de compra venta autenticado cursantes a los folios 112 al 117.
Ahora bien, analizados los argumentos bajo los cuales la parte demandada denuncia la existencia del fraude procesal así como los medios probatorios promovidos, se observa que éstos constituyen las mismas defensas de fondo opuestas en el escrito de contestación, los cuales se encuentran narrados al inicio del presente fallo, y que van dirigidas a enervar la acción ejercida por el demandante; pues tanto en el escrito de contestación como en el escrito donde solicita sea decretado el fraude procesal, utiliza para ambos como fundamento los siguientes hechos: que para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra el accionante Eriz Angulo no era quien ostentaba la titularidad del vehículo ofrecida en venta, pues éste le pertenecía para ese momento a la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., hecho éste que alega haber sido desconocido por él, por lo que asegura que fue engañado fraudulentamente por el demandante con la única intención de despojarlo de la suma de dinero dada producto de la celebración del contrato; añadiendo además que el vehículo en cuestión estaba en posesión del ciudadano Onofre del Cristo Angulo, quien lo dio en venta a una persona jurídica, todo lo cual califica de maquinaciones y artificio jurídicos.
Ahora bien, los mencionados hechos per se, no constituyen la existencia de un fraude procesal pues como se dijo antes, son las mismas excepciones y defensas esgrimidas en el escrito de contestación que van dirigidos a enervar la pretensión resolutoria del demandante, cuya procedencia o no, necesariamente debe determinarse en la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Adicionalmente a ello, se observa que los referidos hechos denunciados como maquinaciones mediante las cuales pretende hacer ver la existencia del fraude procesal, no ocurrieron dentro de un proceso judicial que haya sido utilizado con el fin de producir efectos en perjuicio del demandado, condición esta necesaria para que se configure el fraude procesal, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, éste es el engaño producido en el curso de un proceso o mediante éste, con el fin de que se realicen actos judiciales cuyos efectos perjudiquen a uno de los litigantes o incluso a terceros; toda vez que éstos se contraen a actuaciones o negocios que ocurrieron fuera de la esfera judicial, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la denuncia de fraude procesal solicitada por la parte demandada, por no subsumirse en supuesto de hecho contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la demanda y en tal sentido se observa que la pretensión del demandante está dirigida a obtener por vía judicial la resolución de un contrato de opción a compra celebrado con la empresa demandada DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A. en fecha 20-11-2008, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: 08GMBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO: AÑO: 2008: COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860; SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA; TIPO: FURGON; USO: PARTICULAR; en el cual se fijó como precio en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales recibió la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) el día de la suscripción del contrato en calidad de anticipo o inicial, comprometiéndose la demandada en pagar por el saldo deudor nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una, pagaderas sin aviso y sin protesto a partir del día 01-02-09; acción que fundamenta en el incumplimiento en la falta de pago de tres cuotas consecutivas.
La parte demandada al momento de la contestación admite expresamente haber celebrado el mencionado contrato de opción a compra venta con el demandante, negando que se haya negado a pagar las cuotas vencidas, afirmando que cuando celebró el contrato desconocía que el señalado vehículo no le pertenecía al demandante Eriz David Angulo, quien al verse obligado a entregarle copia de la documentación del mismo, vale decir, certificado de registro de vehículo y original del carnet de circulación, notaron que le pertenecía a la empresa Makro Comercializadora, S.A., razón por la cual ofrecieron realizar un pago único al demandante por el dinero restante con la condición de que traspasara de forma inmediata y autenticada la propiedad del vehículo, lo cual no fue aceptado, pues al no ser propietario no puede transferir la propiedad del bien dado en venta; aseverando además que en fecha 28-09-2009 fue despojado violentamente del vehículo por parte del demandante en compañía de funcionarios policiales uniformados, con lo cual no posee el vehículo, la cantidad de Bs. 44.000,00 dada por la venta del vehículo y la Bs. 7.000,00 que pagó por asegurar dicho bien; en relación con ello alega la falta de interés jurídico actual del demandante, quien carece de interés procesal para sostener la acción ya que no existe ningún interés tutelado por el derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe advertir este Tribunal que aun cuando la falta de interés fue alegada por el demandado como una excepción al fondo de la demanda, ésta pertenece a las excepciones perentorias que deben resolverse como punto previo, pues de resultar conducente, la demanda se desestima sin necesidad de resolver el mérito de la causa.
En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De acuerdo con la doctrina, el artículo previamente trascrito se refiere al interés procesal que surge como la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; distinguiendo tres tipos de interés procesal; a saber: 1) por falta de cumplimiento, que ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida voluntariamente por el obligado por lo que el acreedor precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar; 2) el interés que proviene de la ley, reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, lo cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados, sin intervención del ministerio público y 3) el interés por falta de certeza corresponde a los procesos mero declarativos ante una situación de incertidumbre.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19-12-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

De acuerdo con lo anterior, el interés procesal en concreto deviene de esa necesidad que reviste a los particulares de solicitar al Estado en virtud de su función jurisdiccional, le sea tutelado el derecho subjetivo material que ostenta ante una situación determinada (interés sustancial) y que por demás está protegido por la ley, vale decir, es legítimo. Es por ello que se hace necesario verificar si el ciudadano Eriz David Angulo Montes, está facultado o no para acudir a la vía jurisdiccional a fin de solicitar la tutela de un derecho subjetivo y si éste es legítimo, es decir si el derecho reclamado se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, lo que daría el derecho de acción.
Al respecto se observa que el demandante, ciudadano Eriz David Angulo Montes en el libelo de demanda solicita al Tribunal resuelva un contrato de opción a compra-venta que suscribió con la demandada de autos, Distribuidora Jovermar, C.A. quien se ha negado a cumplir con el pago al que se obligó en el contrato, pretensión que la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por lo que de acuerdo a la norma trascrita, no existe dudas que la pretensión deducida se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, por lo tanto es legítima.
Ahora bien, respecto al interés procesal del demandante, se observa que éste reprodujo conjuntamente al libelo de demanda una documental cursante al folio 13 de los autos, consistente en un contrato celebrado de forma privada entre el ciudadano ERIZ DAVID ANGULO MONTES y la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A el cual surte efecto pleno en esta causa por haberlo aceptado expresamente la contraparte en su escrito de contestación; razón por la cual el demandante de autos tiene interés para obrar en la presente demanda en virtud de asistirle un derecho concretado con la suscripción del contrato, cuya resolución solicita a este jurisdicción que la decrete; a lo que hay que advertir que la procedencia de la acción se determina no como punto previo, sino al momento de resolver el fondo de la demanda y así queda establecido.
Establecido lo anterior y entrando a resolver el fondo de la demanda y vistos los términos en que quedó trabada la litis y siendo que, como se dijo antes, la parte demandada reconoció expresamente haber celebrado con el actor el contrato de opción a compra-venta que fue reproducido con el libelo, donde se le ofreció en venta el vehículo objeto del contrato, observándose también que en el discurrir de su escrito de contestación también expresa que se le vendió el referido bien; razón por la cual considera necesario quien aquí decide examinar la naturaleza de dicho instrumento a los fines de despejar dicha contradicción. Primeramente hay que señalar aquí que la naturaleza del contrato viene determinada por el contenido de sus cláusulas y no por la calificación que le den las partes. En este sentido, la doctrina patria ha establecido ciertos aspectos para determinar si se está en presencia de un contrato preliminar o de oferta de venta o, por el contrario, si se está en presencia de un verdadero contrato de venta.
Entre otras cosas se ha señalado que el contrato preliminar o de oferta de venta conlleva una obligación de concluir un contrato futuro, es por ello que su principal característica es la de ser un contrato que genera obligaciones de hacer y no de dar, lo que implica necesariamente que no da lugar a la transmisión inmediata del bien; en cambio, el contrato de venta o definitivo tiene como principal característica, que genera obligaciones de dar, por lo que éste permite la transmisión inmediata del derecho mismo. Así también en el contrato de venta las partes manifiestan su consentimiento en la transmisión de la propiedad y establecen las condiciones de la venta, por lo que el contrato se perfecciona inmediatamente con el consentimiento expresado, sin que en ello incida el hecho de que se pacten pagos parciales. Sobre el perfeccionamiento del contrato, el jurista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones señala que éste se perfecciona cuando las partes aceptan las condiciones del negocio.
Ahora bien, una vez analizado el contrato traído a juicio y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expresadas, concluye quien decide que en el contrato traído a los autos, se hizo una promesa futura de celebrar la venta, donde el promitente vendedor Eriz David Angulo Montes en fecha 20-11-2008 ofreció dar en venta a la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A. un vehículo con las siguientes características: PLACA: 08GMBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO: AÑO: 2008: COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860; SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA; TIPO: FURGON; USO: PARTICULAR, para el momento en que se concluyera el pago del precio fijado, el cual se estableció en un monto total de Bs. 60.000,00 pagadero por cuotas parciales, a saber: para el momento de la suscripción la cantidad de Bs. 24.000,00 y por el resto (Bs. 36.000,00) se establecieron 9 cuotas mediante la suscripción de letras de cambio a razón de Bs. 4.000,00 cada una para ser pagadas a partir del día 01-02-2009 de forma mensual y consecutiva, complementando así el monto definitivo dado en opción; estableciéndose seguidamente en las cláusulas tercera y cuarta las condiciones que originaría la resolución del contrato en virtud del incumplimiento a lo pactado, bien sea por parte del oferente como del oferido, así como sus respectivas indeminizaciones.
Ahora bien, vistos los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada considera este Tribunal oportuno señalar lo que expresa el artículo 1133 del Código Civil, el cual de seguidas se transcribe: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el elemento dominante en la constitución de un contrato es el consentimiento, por lo que en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas; voluntad que es ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, lo que significa que la fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes; por lo que el contrato objeto de la demanda se perfeccionó por la voluntad manifiesta de las partes, lo que se evidencia no sólo por la suscripción del mismo sino también, por que ello fue expresamente aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a ello y conforme a las reglas generales de los contratos, el artículo 1141 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de validez del contrato, estableciendo en el artículo 1142 eiusdem, las causales que hacen procedente solicitar la nulidad del mismo; por lo que de considerar el demandado que existía error en el consentimiento en el contrato, éste debió solicitar la nulidad del mismo por vía judicial autónoma, siendo esta la vía conducente para enervar la eficacia del contrato y la fuerza de ley que le reviste la “primacía de la voluntad de las partes” cuya resolución judicial, de haber resultado procedente, necesariamente vincularía a la presente, por lo que al no existir en autos prueba de que el demandado haya ejercido la señalada acción judicial de nulidad del contrato y en vista de que su suscripción voluntaria fue expresamene aceptada en el escrito de contestación, es por lo que el contrato de autos debe ser considerado como válido por quien aquí decide con todos sus efectos de ley y en consecuencia, la excepción presentada en la contestación que solicita su nulidad debe ser desechada y así se decide.
También se excepciona la demandada del incumplimiento que se le imputa, por una parte, bajo el argumento que para el momento de la suscripción del contrato desconocía que el vehículo no era propiedad del demandante, quien con habilidad y sutiliza y con el ánimo de engañarlo y de despojarlo de su dinero, omitió señalar la titularidad de de propiedad del vehículo “a pesar que el referido Certificado Nº 26039446, lo indica visiblemente, lo cual deja ver las oscuras intenciones del vendedor” (cita textual del escrito de contestación folio 37); sin embargo lo anteriormente trascrito, constituye una admisión por su parte del hecho de que el certificado de Nº 26039446 indicaba visiblemente quién ostentaba la propiedad del vehículo; constatando este Tribunal que en efecto en el contrato de opción a compra no se menciona quien ostenta la titularidad del vehículo en cuestión, observándose también que al detallar las características del bien lo hacen conforme a la copia del Certificado de Origen Nº 26039446, autorizado por MIMFRA 909RAT076039; lo cual conduce a concluir a quien aquí decide, que el promitente comprador tuvo a la vista la copia del Certificado de Origen Nº 26039446 en el cual se indicaba visiblemente quien ostentaba la titularidad del bien objeto del contrato, por lo que mal puede alegar aquí, como excepción al incumplimiento que se le imputa, que fue engañado fraudulentamente al ocultarle el oferente quien era el titular de derecho de propiedad del vehículo para el momento en que celebró el contrato, pues ello era conocido por el oferido quien así lo reconoció en el escrito de contestación; a lo que hay agregar aquí, que conforme a la copia inserta al folio 12 de lo autos y que fue reproducida por el demandante conjuntamente al libelo, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; se constata que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26039466 se expidió a nombre de Makro Comercializadora, C.A. en fecha del 07-12-2007. Dicho documento, por constituir un instrumento público, está envestido de una presunción erga omnes, vale decir, ejerce plena fe de los hechos a que se contrae no sólo entre las partes sino también frente a terceros, conforme a las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; por lo que en virtud del alcance de los hechos de certeza que revisten los documento públicos, producen efectos sobre terceros los cuales están al acceso de éstos, por lo que mal puede alegar la parte demandada que fue engañada en cuanto al hecho de quien ostentaba la titularidad sobre el bien objeto de la negociación, hecho éste que además constaba en un documento público emanado en fecha anterior a la suscripción del contrato de marras.
En relación con lo anterior, se constata además de los recaudos remitidos a este Despacho en atención a la prueba de informes librada a la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A., los cuales cursan a los folios 85 al 96 del expediente, de los cuales se evidencia que en efecto el vehículo de marras fue sometido a sorteo por la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A. siendo adjudicado a la firma mercantil Comercial Onofri, C.A. la cual es representada por los ciudadanos Nicolás Angulo y Onofre Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.342.271 y 4.340.553 respectivamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 14-04-2008; observándose que quien solicita la copia certificada del señalado documento es el demandante de autos Eriz Angulo titular de la cédula de identidad Nº 15.0445.318, quien es hijo del ciudadano Onofre Angulo, por haberlo así declarado el mencionado ciudadano en el acta de entrevista realizada al ciudadano Onofre Angulo, cuya reseña efectúa la Fiscalía 7º del Ministerio Público conforme se evidencia de las copias simples del escrito presentado en el asunto KP01-P-2012-22111 la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hechos éstos que permiten llegar a la conclusión a este Tribunal que en efecto, para el momento de celebrar el contrato de opción la titularidad del vehículo de marras la ostentaba Makro Comercializadora S.A. de acuerdo con el Certificado de Origen Nº 26039446 y al Certificado de Registro de Vehículo con igual número, siendo adjudicado el mismo de forma auténtica por sorteo a la empresa mercantil representada por el padre del aquí demandante, hecho éste que, a juicio de quien decide a través de la prueba de los indicios establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, no representaba una amenaza grave que impidiera la materialización de la venta futura que se había pactado; lo cual se adminicula con la manifestación que realiza la propia demandada en su escrito de contestación, quien reconoce abiertamente que realizó un ofrecimiento al actor de un pago único por el total del dinero restante, siempre y cuando éste les traspasara de manera inmediata y autenticada la propiedad del bien, sosteniendo que éste no aceptó el pago porque no podía cumplir con la transmisión de la propiedad; por lo que ante tal afirmación, cabe preguntarse ¿si la parte demandada se ha excepcionado del incumplimiento que se le imputa con base al hecho de que al enterarse de que el bien ofrecido en venta no le pertenecía al oferente, por lo que estaba imposibilitado de cumplir con su promesa, cómo es que le ofrece pagar el monto del dinero restante, con la condición de que le traspasara la propiedad del vehículo, si estaba imposibilitado para ello?
En todo caso y en vista de la excepción opuesta en base que el oferente no podía realizar el traspaso de la propiedad del bien por no ser su titular, el oferido debió haber ejercido la acción judicial respectiva a fin destruir el vínculo jurídico que lo unía al oferente en virtud del contrato celebrado con él y quedar liberado de su obligación, tal como lo establece el artículo 1483 del Código Civil que señala que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, no existiendo en autos elementos que permitan demostrar que el demandado lo haya realizado, sólo se desprende de su declaración y de los autos que solicitó judicialmente el reconocimiento del referido contrato lo cual sólo permite otorgarle eficacia probatoria frente a terceros por haber sido celebrado de forma privada; documento que no era necesario presentar en juicio por cuanto el mismo fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación.
Al respecto sólo consta en autos la consignación que efectuara la parte demandada en fecha 25-06-13 de las copia simple de la actuación fiscal contenidas en el asunto KP01-P-2012-22111 llevado por ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, donde actúa como víctima Distribuidora Jovermar, C.A. y como acusado el ciudadano Eriz David Angulo Montes y que previamente fue objeto de valoración, contentiva de la acusación fiscal presentada con posteridad a la presente demanda el día 30-10-2012, por el delito de hurto agravado y estafa, solicitando también el sobreseimiento del delito por defraudación; no constando en autos si la misma fue admitida por el dicho tribunal o el estado en que se encuentra, lo cual permitiría a este tribunal analizar si la misma es determinante o no en la presente decisión; a lo que hay que advertir que fue opuesta la cuestión previa de la prejudicialidad conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar en curso investigación penal, la cual fue desestimada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01-02-2011 por no haber sido acompañado medio probatorio alguno que permitiera verificar tal afirmación; por lo que las referidas copias deben desecharse al no aportar elementos que conduzcan a enervar la acción civil que deviene de una obligación contractual establecidas entre las partes, cuyo cumplimiento o no se dirime en el presente juicio y así se establece.
Igualmente se excepciona el demandante del incumplimiento que se le imputa con base al hecho de que, al no ostentar el actor la propiedad del bien, éste no podía cumplir con su principal obligación como lo era trasladar la propiedad del mismo, por lo tanto afirma que no estaba en la obligación de terminar de pagar lo adeudado; caso contrario, el actor debía reintegrarles el dinero entregado en la cantidad de Bs. 44.000,00 más el 10% y el pago de los daños y perjuicios causados conforme se estableció en la cláusula tercera. Al respecto debemos señalar que aún cuando el demandado no lo diga expresamente, está oponiendo la excepción del contrato no cumplido o exceptio non adimpletis contratus contenida en el artículo 1168 del Código Civil la cual se encuentra prevista en los términos siguientes: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Doctrinalmente se ha establecido que para ser invocada la excepción, es necesario que la parte que la opone no haya motivado a su vez el incumplimiento de la contraparte, en virtud de que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben satisfacerse de forma simultánea o en todo caso, que la prestación a cargo de quien se excepciona debía ser cumplida con posterioridad a la del otro contratante. En este sentido se ha señalado que sólo puede ser opuesta por aquél contratante que habría debido ya obtener la contraprestación y que ha resultado insatisfecho en su expectativa.
En este caso y luego del análisis del contenido del contrato, puede claramente observarse que estamos en presencia de un contrato bilateral y que las obligaciones a cargo del demandante eran de exigibilidad posterior a las del demandando, quien debía completar el monto definitivo dado en opción mediante el pago de las cuotas mensuales establecidas para luego exigir al oferente el cumplimiento de su obligación de hacer, como era, dar en venta el bien sobre el cual se celebró el contrato de opción a compra; de suerte que, al haber reconocido el demandado expresamente que no dio cumplimiento al pago de cuatro cuotas restantes, no le estaba dado exigir al demandante el cumplimiento de la suya, por lo que la excepción del contrato no cumplido opuesta por el demandado debe quedar desechada; dado que era él y no el demandante quien tenía la carga de demostrar que en efecto había cumplido con las prestaciones a su cargo, como se dijo antes, dado que las suyas debían cumplirse en primer lugar para luego cumplir el oferente las suyas, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es por ello, que el demandado debía probar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, lo que a juicio de quien dictamina, no quedó demostrado en los autos que el demandado haya cumplido con todas las prestaciones a las que se obligó en el contrato y que eran necesarias para exigir el cumplimiento de la obligación que correspondía al oferente, no siendo por tanto procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por cuanto de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En cuanto al valor probatorio de las letras de cambio que fueron acompañadas anexo al libelo de demanda y en vista de que las mismas fueron impugnadas por el adversario por faltarle la firma del girador conforme a la disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cabe advertir primeramente que las mismas persiguen demostrar que su pago no fue honrado por parte del demando, de suerte que, al haber reconocido expresamente el demandado no haber pagado las cuotas a que se contraen, no requiere por parte de este Tribunal valoración alguna pues los hechos admitidos no deben probarse; no obstante ello considera oportuno advertir que la presente causa no persigue el cobro por intimación de las mismas caso en que sí sería procedente la impugnación realizada; observándose que las referidas letras se encuentran causadas a la obligación principal contenida en el contrato de marras, cuya resolución es el objeto de la presente demanda, cuyo cumplimiento no fue demostrado durante la secuela del juicio por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda resolutoria intentada, dejando a salvo la acciones que haya ha lugar por reclamar en virtud de daños y perjuicios y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia del fraude procesal alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por ERIZ DAVID ANGULO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.318 y de este domicilio; contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR C.A., todos identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre las partes el día 28-11-2008. Se le condena al pago de las costas y costos del juicio a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:10 p.m.

La Sec.