REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-T-2010-000055
Parte Actora: RITO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.464 y de este domicilio.
Apoderados de la Actora: abogados HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS e IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.954 y 131.326, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre Central, piso 4, Oficina 4I y 4J, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.414.850, domiciliado en la Zona Industrial III, Mercabar, Galpón Nº 7-B-3 Comercial ROPPER, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.212 y domiciliado en Rastrojito, Vía Duaca, kilómetro 20, Sector Las Trinitarias, del Municipio Iribarren.
Apoderado del Co-demandado: Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.
Apoderado de la Co-Demandada: Abogados ALFONZO MONTERO A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370 y RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.576
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RITO ANTONIO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.464, contra los ciudadanos SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO y YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.414.850 y V-12.244.212 y de este domicilio, en virtud de los daños materiales que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito en el que participó la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO. La demandante basó su pretensión, indicando que en fecha 12-08-2009, aproximadamente a la 1:10 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 13 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual estuvieron involucrados los vehículos siguientes: VEHICULO 1: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: ECO-SPORT; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; PLACA: AEV-03K; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F058148845; SERIAL DE MOTOR; 5A48848, propiedad del ciudadano SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.414.850 y conducido para ese momento por la ciudadana YADIRA COROMOTO, MENDOZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.212. VEHICULO 2: PLACA: 14C-KAB; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: RN859701098; MODELO: HILUX; TIPO: PICK UP; AÑO: 1997; COLOR: BEIGE, la cual es propiedad del ciudadano RITO ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.464 y para el momento del accidente se encontraba estacionado el VEHICULO 3: PLACA: KAX-24B; MARCA: HIUNDAY; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21NP2723007; MODELO: ACCENT; TIPO: SEDAN; el cual es propiedad del ciudadano GABRIEL PEÑARANDA GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.921 y conductor y propietario del mencionado vehículo. Indica la parte demandante que el accidente se produjo por responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado como Nº 1, toda vez que la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, conducía a exceso de velocidad y al no divisar la luz roja del semáforo ubicado en la esquina de la Avenida Venezuela con Calle 13, se abalanzó sobre la vía, se llevó con el impacto un árbol y colisionó con el vehículo del demandante y éste a su vez por efecto del impacto, fue movido e impactó con el vehículo Nº 3. El Informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 51, de nombre LUÍS ROBERTO ARTEAGA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.432.627, con jerarquía de Vigilante Placa Nº 7129, no hizo mención suficiente acerca de las graves lesiones de la conductora ciudadana XIOMARA COLLANTES PACHECO, del vehículo signado con el Nº 2, informó con detalle los daños materiales ocurridos al vehículo Nº 2, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Basó su pretensión en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 212 ejusdem así como lo establecido en los artículos 864 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Presentó como pruebas de su pretensión; copias certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre practicadas con ocasión del siniestro. Certificado de Registro de Vehículo Nº 24059488 de fecha 04-04-2006. La declaración testimonial de los ciudadanos NELSON JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-865.230; LUÍS ALBERTO GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.521 y SOLIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.356.
En su petitorio la querellante presentó demanda por Acción de Responsabilidad Civil Solidaria del Propietario y de la Conductora del vehículo causante del accidente de tránsito contra los ciudadanos SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO y YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de avalúo que se anexó con las actuaciones de tránsito y las costas y costos del proceso. Para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, solicitó emitir Copia Certificada del auto de admisión de la demanda y de la Orden de Comparecencia a los fines de protocolizarla de inmediato ante la Oficina de Registro Competente por el lugar donde ocurrió el accidente, según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil,
El 09-08-2010, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA DE LAS CITACIONES Y CONSTEN EN AUTOS LAS MISMAS a dar contestación a la demanda.
El 09-08-2010, se expidió copia certificada solicitada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su registro.
El 23-09-2010 la abogada de la demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones de los demandados al Alguacil de este Tribunal.
El 28-09-2010, la abogada de la demandante consignó copia del libelo de demanda a los fines que sean libradas las compulsas correspondientes.
El 28-10-2010, se libraron las respectivas compulsas.
El 30-11-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos y consignó recibos de citación de los codemandados sin firmar.
El 10-12-2010, la abogada de la demandante solicitó se acuerde citar por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04-02-2011, el Tribunal acordó la citación por carteles y ordenó librar los mismos, entregándose dos ejemplares a la demandante para su publicación en los diarios El Impulso y El Informador y que se fije un ejemplar en el domicilio del demandado.
El 09-02-2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado sendos carteles en el domicilio de cada uno de los co-demandados.
El 14-03-2011 la abogada de la parte demandante, consignó la publicación de los respectivos Carteles de Citación debidamente publicados.
El 07-04-2011 la abogada de la demandante solicitó que se designe un Defensor Ad-litem en la presente causa.
El 26-05-2011 el Tribunal acordó lo solicitado y designó al abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079 y ordenó notificarle para que comparezca al Tribunal a manifestar su aceptación o renuncia.
El 15-07-2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado designado como Defensor Ad-litem.
El 02-08-2011, el Defensor Ad-litem designado aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
El 02-08-2011, la abogada de la demandante solicitó al Tribunal practicar la citación del Defensor Ad-litem.
El 05-08-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar al Defensor Ad-litem para que comparezca a dar contestación a la demanda al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos la misma.
El 12-08-2011, el defensor Ad-litem, consignó recibo de citación dirigido al Defensor Ad-litem, firmado por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ.
El 17-10-2011, el abogado del codemandado, SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Invocó como cuestión de fondo la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que el accidente de tránsito ocurrió el día 12-08-2009 y la demanda fue interpuesta el 04-08-2010 y admitida por el Tribunal el 09-08-2010; desde la fecha de la admisión hasta la fecha que consta en autos la citación del defensor Ad-litem en fecha 12-08-2011, transcurrieron veinticuatro (24) meses, es por lo que solicitó se declare la prescripción de la presente acción. Como contestación al fondo de la demanda; rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante cada uno de los alegatos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano RITO ANTONIO QUINTERO, por no ser su mandante el propietario del vehículo. Invocó como fundamento de su contestación a la demanda el contenido de los artículos 71 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
El 18-10-2011, el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda y dejó constancia que en dos oportunidades envió telegrama a los demandados citándolos y no comparecieron. Asimismo indicó que se trasladó en varias ocasiones al domicilio de los demandados siendo imposible localizar a sus defendidos. Como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda interpuesta por la parte demandante. Rechazó, negó y contradijo que los hechos narrados por la demandante en la forma como ocurrieron las circunstancias que desencadenaron en un accidente de tránsito. Negó que los codemandados tuvieran Responsabilidad Civil Solidaria, en los daños causados en el accidente de tránsito que se les pretende atribuir, ni que los codemandados tengan responsabilidad alguna de los daños causados en el mencionado accidente de tránsito, ni que deban pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Negó que los codemandados tengan que pagar las costas en el presente procedimiento.
La Ciudadana YADIRA MENDOZA, en su carácter de co-demandada en este juicio, presentó escrito y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, en virtud que supuestamente cursa investigación por ante la Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 51, Lara, en la causa signada con el Nº Br. 0495-09. Igualmente opuso la prescripción de la acción, por no haber sido intentada la acción dentro del lapso previsto en la Ley. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, señaló que la culpa en la ocurrencia del accidente de tránsito referido en el presente asunto, es únicamente de la ciudadana XIOMARA COLLANTES PACHECO, ampliamente identificada en autos, siendo falso que la demandante conducía a poca velocidad y que la demandada conducía a exceso de velocidad. Señaló que no cometió ninguna infracción. La conductora del vehículo señalado con el Nº 2, ocasionó la colisión al no respetar la luz roja del semáforo y los daños recibidos por el vehículo signado con el Nº 2 no son imputables a su persona, por cuanto no conducía a exceso de velocidad.
La co-demandada promovió como pruebas las actuaciones que por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-08-2009, en la avenida Venezuela con calle 13 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta prueba pretende demostrar que no cometió ninguna infracción; que el accidente fue ocasionado por la actitud imprudente, negligente de la ciudadana XIOMARA COLLANTES PACHECO; que no cometió ningún acto que ocasionara algún daño a la demandante; que no es responsable de ningún daño que haya sufrido la demandante. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
El Tribunal, observa que se opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se otorgó un plazo de cinco días para que la demandante convenga o contradiga la cuestión previa alegada, se abrió un lapso probatorio de ocho días de Despacho y vencido este lapso se emitirá el fallo de la cuestión previa alegada.
El 22-11-2011 el Tribunal, emitió el fallo relativo a la cuestión previa opuesta y declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 30-11-2011, la demandante apeló del fallo dictado en fecha 22-11-2011 y el 05-12-2011 el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos.
El 19-03-2012, El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia referida a la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2011 y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-11-2011, por la abogada de la demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-11-2011.
El 31-05-2012 la abogada de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijar la Audiencia de juicio en el presente procedimiento para darle continuidad al proceso y decidir el mismo.
El 28-06-2012 el Tribunal negó lo solicitado por la abogada de la demandante
El 03-07-2012, la abogada del demandante, apeló del auto de fecha 28-06-2012, siendo la misma oída en un solo efecto en fecha 09-07-2012.
El 27-09-2012 la demandante consignó copias certificadas a los fines de fundar documentalmente la apelación oída por este Tribunal.
El 25-02-2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, publicó un fallo declarando con lugar el recurso de apelación intentado el 03-07-2012 contra el auto de fecha en fecha 28-06-2012, se revoca el auto de fecha 28-06-2012.
El 01-04-2013 el Tribunal fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a esta fecha para realizarse la Audiencia Preliminar.
El 08-04-2013 la co-demandada ciudadana YADIRA MENDOZA, otorgó poder Apud-Acta al abogado Alfonzo Montero A. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, para que la represente en este juicio.
El 08-04-2013 se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se indicaron cuales eran los hechos convenidos en la demanda y cuales fueron los hechos controvertidos. El abogado de la co-demandada insistió en la prescripción de la acción, por el transcurso del lapso previsto en la ley para la prescripción, desde la ocurrencia del accidente de tránsito hasta que se interpone la demanda. Se dejó constancia que la demandante no compareció ni por si ni por apoderado judicial.
El 12-04-2013 la abogada de la demandante, presentó escrito explicando el motivo por el cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, e invocó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 15-04-2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó notificar a las partes de la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 15-04-2013 el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
El 03-05-2013 el abogado de la co-demandada, presentó escrito por el cual no es procedente la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debido a la inexistencia del supuesto de hecho para que prospere la solicitud de la apertura de una incidencia de conformidad con el mencionado artículo 607.
El 07-05-2013 el Tribunal declaró improcedente la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 14-05-2013 se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
El 15-05-2013, el Tribunal fija el VIGÉSIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 10:00 a.m.
El 05-06-2013, la co-demandada YADIRA MENDOZA, otorgó poder Apud-acta a los abogados, ALFONZO MONTERO A. y RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.370 y 58.576, respectivamente en su orden, para que la representen en este juicio.
El 11-06-2013 el demandante otorgó poder Apud-acta al abogado IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.326, para que lo represente en este juicio, en el mismo escrito el demandante hizo la aclaratoria que la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS no pierde sus condiciones de apoderada judicial.
El 12-06-2013, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral, acordado por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el Nº KP02-T-2010-000055. Encontrándose presente el abogado IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.326, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y el abogado ALFONZO MONTERO A. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, se dejó expresa constancia que el ciudadano SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, en su condición de co-demandado en la presente causa, no compareció ni por si ni por apoderado judicial, ni a la Audiencia Preliminar, ni a la presente Audiencia Oral. El abogado del demandante hizo su exposición. Fue llamado el ciudadano SOLIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.356, de estado civil soltero y de este domicilio, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de la parte demandante y demandada, se llamó también el ciudadano NELSON JOSÉ ACOSTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.230, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de la parte demandante y demandada y fue llamado también el ciudadano NELSON JOSÉ ACOSTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.230, quien contestó las preguntas que al efecto le hicieran los abogados de la parte demandante y demandada Siendo las 12:20 p.m., el Juez procede a pronunciar el dispositivo del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre la defensa esgrimida por el demandado, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, referida a la prescripción de la acción, a tal efecto, quien juzga observa que la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la codemandada ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, al momento de contestar la demanda, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12-08-2009, la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 04-08-2010 y entre las pruebas promovidas por la parte demandante, consignó copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12-08-2010, interrumpiéndose la prescripción de la acción dentro del lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, es decir, el último día hábil para ello, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la defensa opuesta sobre la Prescripción de la Acción es declarada SIN LUGAR y así se decide.
En otro orden de ideas, constan en el expediente las actuaciones de tránsito efectuadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nº 51 Lara, según consta en el expediente de Investigaciones Penales de Barquisimeto Nº BR.0495-09 emanado de la Comandancia de la Unidad 51 Lara del C.T.V.T.T.T. y suscrito por el Comisario Jefe de la Unidad 51 Rafael Fuentes, en el que se evidencia que ciertamente se produjo un accidente de tránsito en el día y hora señalado por la demandante, en el cual estuvieron involucrados tres vehículos, entre ellos dos camionetas con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; TIPO: PICKUP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: RN859701098; PLACAS: 14CKAB; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 22R4219033; y otro vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: ECOSPORT; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F058148845; PLACAS: AEV-03K; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 5A48848; y un vehículo con las siguientes características MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF21NP2723007; PLACAS: KAX24B; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: G4EK2151403; cabe destacar que las camionetas anteriormente descritas pertenecen al codemandado y a la demandante; desprendiéndose igualmente de tales actuaciones la responsabilidad de la codemandada en la ocurrencia del hecho según se evidencia del croquis del accidente levantado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual se concatena con la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, concluyéndose que la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, en su condición de codemandada actuó imprudentemente y por ello chocó al vehículo propiedad de la demandante, causándole los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada. Por lo tanto con fundamento en la norma de tránsito vigente especialmente en el artículo 192 del Decreto Ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad que tiene todo conductor de reparar el daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause y así se declara.
DECISION
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA COLLANTES PACHECO y condena a los codemandados ciudadanos YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO Y SEBASTIAN ATILANO PEREZ MACHADO, a pagarle a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es el monto al que asciende el daño material causado. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203º y 154º
El Juez,
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/Icb
|