REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000251
Visto el anterior libelo de demanda instaurado por la ciudadana ANA MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.824 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada NICHOLY CORTEZ GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.987, contra el ciudadano ANGELSON RAFAEL ANGULO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.851.721, domiciliado en la Carrera 1 entre calles 6 y 7, diagonal al Estadio La Playita del Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ahora bien, es importante indicar que la demandante alegó en su escrito libelar que el demandado le solicitó que lo hiciera parte de un “bolso”, que su persona estaba organizando, el cual consistía en el pago mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), comenzando a pagar el último día del mes de enero y al ciudadano antes mencionado le correspondía recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el último día del mes de febrero, sin embargo le hizo entrega de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para descontarse los dos primeros meses anteriores que le adeudaba, tal como se evidencia en comprobante de Transferencia Electrónica de dinero de su cuenta de BANCARIBE, hacia la cuenta del mencionado ciudadano, la cual le fue presentara para que la firmara y estampara sus huellas dactilares, de tal manera que fuese reconocido por él mismo y se encuentra marcada con la letra “A”. Posterior a la entrega de los OCHO MIL BOLÍVARES, el demandado solo ha pagado DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), quedando por pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). La demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en el documento que acompañó con el libelo. El caso que nos ocupa es el de una demanda cuyo motivo es por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, lo que pretende la demandante es que se Intime al demandado a los fines que cumpla con el pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en beneficio de la demandante. Quien aquí decide, observa que para intentar una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, es preciso determinar que se cumplen los extremos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En ese mismo orden de ideas el artículo 643 del mismo Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en
los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...” a tal efecto, la demandante indicó que el demandado debió comenzar “a pagar el último día del mes de enero y el último día del mes de febrero”, pero no indica el año al cual corresponden los meses señalados, toda vez que en cada año hay un mes de enero y un mes de febrero. Frente a esta indeterminación del año al cual corresponde la obligación del demandado de pagar, es por lo que se hace imposible establecer si la cantidad demandada se trata de una suma de dinero líquida y exigible. Ahora bien, si se tratara de los meses de enero y febrero del año 2013, en consecuencia, no está determinado el vencimiento de la obligación y la misma carece de exigibilidad, por lo que resulta indispensable para proceder al Cobro de Bolívares mediante la Vía Intimatoria el cobro de bolívares demandado y en tal circunstancia, este Juzgador no considera procedente la pretensión de la parte demandante, por cuanto no se evidencia que lo reclamado sea una cantidad líquida y exigible y así se decide.
En otro orden de ideas, las obligaciones derivadas de los contratos deben tener los elementos fundamentales para la existencia y validez de los mismos, como es el caso del Consentimiento, el Objeto y la Causa, en lo referente a la causa deberá siempre ser lícita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 y 1.158 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas el artículo 1.157 señala: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”. Mientras que el artículo 1.158 expresamente indica: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa, que el demandante en su escrito libelar indica “que el demandado le solicitó que le hiciera parte en el bolso que la demandante estaba organizando”. Cabe destacar que es del conocimiento general que las personas naturales de manera particular e independiente, establezcan relaciones y fomenten métodos de ahorro, que no se encuentran regulados por la Ley, como es el caso bajo estudio, ya que organizar “bolsos” como participar en ellos, constituyen actos de extrema confianza, los cuales no tienen un procedimiento a seguir dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, manifiesta este Juzgador que la Ley no considera válido este tipo de prácticas o métodos de ahorro, toda vez que el incumplimiento por las partes tanto por el ahorrista o la persona que mensualmente realiza el aporte si se rehúsa a contribuir, como por aquel quien al momento de entregar el dinero no lo hace, resulta imposible desde el punto de vista legal que se pueda obligar al pago de alguna obligación que presentada bajo esta figura. En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 en su numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, que señala: “Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, invocando el principio “Nulla poena sine lege”, es decir, que no hay pena, si no está establecida en la ley. Siendo esta una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º y 154º.
El Juez,



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:51 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO

LFMA/ALP/Icb