REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-4063
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A.
Apoderado de la Demandante: Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.478, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio CAVENDES, Piso 8, Oficina 8-2, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: Firma Mercantil LIQUEUR STORE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2000, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PACHECO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.640, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Centro Comercial Los Cardones, Local 24 y 24-A de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderados de la Demandada: JORGE ELIECER VASQUEZ MORA Y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.955 y 143.950, con domicilio procesal en la Calle 24 entre carreras 16 y 17 Casa Colonial Nº 16-27 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.479, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, contra la firma mercantil LIQUEUR STORE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2000, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PACHECO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.640.
La parte demandante indicó que consta en dos (02) contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, habiendo sido suscritos ambos el 23-02-2010, inserto el primero bajo el Nº 30, Tomo 32 y el segundo bajo el Nº 27, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El primer contrato de arrendamiento, tiene por objeto un local signado con el Nº 24 y el segundo contrato de arrendamiento, tiene por objeto un local identificado con el Nº 24-A, ubicados ambos en la planta baja del Centro Comercial Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El local signado con el Nº 24 tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (48,51 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el Local 18, SUROESTE: Área de circulación peatonal interna; SURESTE: Con el Local Nº 25 y NOROESTE: Con el local Nº 23 y el local identificado con el Nº 24-A, posee un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (29,98Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el local Nº 19, SURESTE: Con el local Nº 25, NOROESTE: Con el local Nº 24 y SUROESTE: Con área de circulación peatonal interna. Los referidos contratos de arrendamiento tenían fijado un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada uno de los locales comerciales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mensuales y a lo largo de la relación arrendaticia se ha aumentado el mismo mediante acuerdos privados entre las partes. En la actualidad, el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por cada local, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La parte demandante indicó que el lapso de duración de cada uno de los contratos es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del DIEZ (10) de Diciembre del año 2009, venciendo los mismos el DIEZ (10) de diciembre del año 2010. Por cuanto el arrendatario no entregó los referidos locales y continuó ocupándolos, en consecuencia los contratos se convirtieron de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo cual operó la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.600 del Código Civil.
La demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e indicó que la arrendataria incumplió con el numeral 1º del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas en ambos locales comerciales correspondientes a los meses de Octubre y noviembre del año 2012, siendo esta la causal por la que demanda el DESALOJO de los mencionados locales por parte de la sociedad mercantil LIQUEUR STORE C. A., en su condición de arrendataria de los mencionados locales comerciales.
La demandante, estimó su pretensión en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 12.600,00) y solicitó al Tribunal decretar medida de Secuestro sobre los locales identificados con los números 24 y 24-A, objeto de los contratos de arrendamientos reclamados como insolutos, de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
La demandante acompañó a la demanda con los siguientes documentos:
1º - Contrato de Arrendamiento por el local signado con el Nº 24 del Centro Comercial Los Cardones suscrito en fecha 23-02-2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 30, Nº 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2º - Contrato de Arrendamiento por el local identificado con el Nº 24-A del Centro Comercial Los Cardones suscrito en fecha 23-02-2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 27, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3º - Poder Judicial otorgado por el apoderado Judicial general de Promociones el Turbio PROTURCA C. A., a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 70.185 y 169.980, respectivamente en su orden, para que le representen en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 17/10/2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 169, de los libros llevados por esa Notaría.
El 10-01-2013 se admitió la demanda y se ordenó citar a la empresa LIQUEUR STORE C. A., en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PACHECHO MORENO, en su condición de Presidente, para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación y conste en autos la misma a contestar la demanda.
El 24-01-2013 el abogado de la parte demandante consignó copia de la demanda a los fines de la realización de la respectiva compulsa. Asimismo solicitó se inste al Alguacil dejar constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 22-02-2013, el Tribunal libró la compulsa respectiva, con su recibo de citación y se le entregó al Alguacil.
El 19-06-2013, los abogados JORGE ELIECER VASQUEZ MORA Y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.955 y 143.950, con domicilio procesal en la Calle 24 entre carreras 16 y 17 Casa Colonial Nº 16-27 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en el presente juicio y presentaron el documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 04, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, también presentaron el documento constitutivo de la empresa LIQUEUR STORE C. A.,
El 20-06-2013, los abogados de la parte demandada presentaron su escrito de contestación en los siguientes términos: Admiten que entre su representada y la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., existe una relación arrendaticia, sobre dos locales comerciales ubicados ambos en la planta baja del Centro Comercial Los Cardones y se encuentran identificados con los Nº 24 y 24-A, administrado por la parte demandante, igualmente admiten que el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) mensuales, y en los referidos contratos operó la tácita reconducción, es decir, se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado. Los abogados de la parte demandada desconocen la afirmación expuesta por la demandante, en la que señalan que su representada se encuentra en estado de insolvencia al dejar de pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Octubre y Noviembre del año 2012, toda vez que oportunamente han ejercido la consignación de los cánones de arrendamiento, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2012-011995, del cual acompañan copia certificada y lo oponen a la demandante, indicando que la demandada nunca ha estado insolvente, de lo cual tiene conocimiento la demandante, por lo que no opera lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese mismo orden de ideas, los abogados de la demandada indicaron que el demandante refirió como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 23/02/2010, lo cual resulta falso y lo cierto es que la relación arrendaticia entre su patrocinada y la demandante, comenzó el 06-02-2004 y el primer contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el Nº 24, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 05-05-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que el primer contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el Nº 24-A, inició el 10/12/2006, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26-04-2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según declaraciones de la parte demandada. Los abogados de la demandada negaron lo indicado por la demandante, en la que señaló que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas en ambos locales, siendo lo cierto que la demandante se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento discutidos, lo que facultó a su representada para realizar las correspondientes consignaciones de cánones de arrendamiento en el expediente indicado previamente de conformidad con lo indicado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La representación judicial de la demandada señaló que la pretensión de la demandante es improcedente, así como su acción de desalojo y pidió se declare sin lugar la demanda presentada por temeraria y contraria a derecho, además solicitó se condene en costas a la parte demandada. Consignaron como anexos a su escrito de contestación a la demanda copia certificada del Expediente signado con el Nº KP02-S-2012-011995, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 27-06-2013, los abogados de la parte demandada presentaron su escrito de pruebas en los siguientes términos: Invocaron el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1º - Los contratos de arrendamiento de los locales comerciales; en lo referente al local identificado con el Nº 24, con vigencia desde el 06-02-2004 hasta el 05/02/2005 y en lo que respecta al contrato de arrendamiento del local signado con el Nº 24-A, con vigencia desde el 10/12/2006, hasta el 10/12/2007, que cursan en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2012-011995. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que operó la tácita reconducción en ambos contratos de arrendamiento.
2º - Copia Certificada del Expediente signado con el Nº KP02-S-2012-011995, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. El objeto de esta prueba es demostrar la solvencia de la empresa arrendataria, en lo que respecta al pago de los meses de Octubre y Noviembre del año 2012.
3º - Prueba de Informes, a tales efectos solicitaron los abogados de la demandada, que este Tribunal oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que informe a este Despacho la fecha de la apertura del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento en la causa signada con la nomenclatura KP02-S-2012-011995, que informe sobre la identificación plena de las partes en el procedimiento consignatario identificado previamente, que informe el monto a que asciende la pensión o canon de arrendamiento consignada por la empresa mercantil LIQUEUR STORE C. A., y que informe la fecha en la que fue notificada la empresa mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y la fecha de consignación de la última pensión realizada por la empresa LIQUEUR STORE C. A., que informe a este Despacho a qué mes se corresponde la última consignación de cánones de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil LIQUEUR STORE C. A., que informe a este Despacho cual ha sido el motivo del arrendador y/o beneficiario de dicho procedimiento consignatario, para no retirar las pensiones consignadas y que informe el monto a que asciende la totalidad de las pensiones en el referido procedimiento consignatario.
El 01-07-2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que informe sobre los particulares correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró oficio Nº 785/2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas como han sido las etapas procesales y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa que la relación arrendaticia está convenida por las partes y en tal virtud, no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la demandante, mediante la cual afirma que la demandada se encuentra en estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto no ha cancelado el canon de arrendamiento de los locales comerciales signados con los Nº 24 y 24-A, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2012, quien aquí decide observa que en el Expediente signado con el Nº KP02-S-2012-011995, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo motivo es de Consignación de Cánones de Arrendamiento, se evidencia que el demandado cumplió con el pago de los cánones reclamados como insolutos asimismo, se evidencia que de las actas del proceso que la parte demandante En su debida oportunidad no impugnó ni presentó objeciones a las pruebas presentadas por la parte demandada. Este Juzgador conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que la parte demandada, no se encuentra en estado de Insolvencia administrativa, tal como lo indicó la parte demandante, en virtud que se encuentra inserto al folio CINCUENTA Y CUATRO (54), diligencia mediante la cual la sociedad mercantil LIQUEUR STORE C. A., en fecha 19-11-2012 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2012 y el lapso de ley le permitía efectuar dicho pago hasta el día 20-11-2012 de conformidad con la Cláusula Tercera de los contratos suscritos, que indica: “El canon de arrendamiento convenido entre las partes por la vigencia del presente contrato…, …LA ARRENDATARIA pagará por mensualidades vencidas a LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…” asimismo, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y en ese mismo orden, corre inserto al folio CIENTO DIECIOCHO (118) diligencia mediante la cual la sociedad mercantil LIQUEUR STORE C. A. consignó en fecha 05-12-2012, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2012 cumpliendo con los lapsos establecidos en el contrato suscrito por las partes y la Ley. Finalmente cursa en el presente expediente al folio CIENTO VEINTIUNO (121), el recibo de Consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en la copia certificada del Expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº KP02-S-2012-011995 y visto que esta debidamente probado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2012, por lo que este Juzgador deberá declarar forzosamente sin lugar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
DECISIÓN
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, en contra de la firma mercantil LIQUEUR STORE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2000, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PACHECO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.640, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Centro Comercial Los Cardones, Local 24 y 24-A de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se ordena a la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
Años 203º 154º.-
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/Icb
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