REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2010-000646

Fue interpuesta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por el ciudadano ARNALDO JOSE ARRIAGA BETANCOURT quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.168.658, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.099, contra la firma mercantil INVERSIONES GRAPEKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-02-2004, bajo el numero 45, Tomo 84-A, representada por su presidente el ciudadano Eduad Manuel Mendoza, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.791.
Admitida la demanda en fecha 26-11-2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17-01-2011, fue recibida diligencia de la parte demandante en la cual consigna copias a los fines de que se libre compulsa y manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 09-03-2011, diligenció el alguacil Wilfredo Peraza informando al tribunal que en fecha 17-01-2011, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación.
En fecha 11-04-2011, La Juez titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-04-2011, cumplidos los lapsos de Ley, se ordenó abrir cuaderno separado de Inhibición, y se remitió la presente causa con oficio Nº 482 a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado de Municipio que corresponda.
En fecha 09-05-2011, se recibió por distribución la presente causa en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02-06-2011, se recibió por este despacho oficio Nº 0900-709 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, constante de 24 folios, remitiendo Cuaderno de Inhibición Nº KN03-X-2011-000059, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 06-06-2011, el Juez se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente acuerda agregar las anteriores resultas de inhibición del Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al expediente respectivo.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil adscrito al tribunal de origen; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 06-06-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 11:10 a.m.
La Sec,