REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2013-000682
Vista la solicitud de DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO presentada por la ciudadana MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.809.655, asistida por la abogada MARIA JUANA OLIVEROS, inscrito en el IPSA bajo el N°186.772, en contra el ciudadano: JESUS ANGEL HERNANDEZ QUINTERO y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la solicitante declara haber fijado su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico, Sector los postes negros Av. 37 Casa Nº 32ª - 114, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base a los artículos previamente transcritos, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez,




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
*jjtv*