REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000353

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por de DESALOJO, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ, viuda de EREU, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 978.041, comerciante y de este domicilio, asistida por la Abogada Grecia Romero Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.581 contra el ciudadano SIMON ANTONIO ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.366.614 y de de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14-02-2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 21-02-13 la parte actora consigna documento de propiedad, contrato de arrendamiento, acta convenio, incumplimiento al acta convenio y cancelación de impuestos municipales, manifestando cumplir con las cargas previstas a fin de lograr la citación de la parte demandada; otorgando poder apud acta en fecha 11-03-13 a los abogados Antonio Colmenárez Daza, Grecia Romero Sánchez y Gustavo Morón Piña, inscritos en el IPSA bajo los Nº 42.953, 19.581 y 18.845 respectivamente. En fecha 22-04-13 se libró compulsa, consignado el alguacil mediante diligencia de fecha 27-05-13 recibo de citación debidamente firmado. En fecha 07-06-13 comparece el demandado de autos, asistido por el abogado Juan Pedro Carbonero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.799 y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega el actor como fundamento de su pretensión que en fecha 21-09-2009 celebró contrato de arrendamiento escrito con el demandado Simón Antonio Escalona sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la vía Duaca, sector Valle Lindo, carrera 10, Sabana Grande, entre los Kilómetros 9 y 10 de dicho sector, de esta de Barquisimeto, Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto anotado bajo el Nº 15, Tomo 128; fijándose en su cláusula segunda un plazo fijo de seis meses a partir del 13-09-2009, fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Añade que al vencerse el plazo estipulado el pasado 13-03-2010, acudió a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara donde planteó su problemática, por lo que este órgano administrativo cito al arrendatario, fijándose convenios para hacer entrega del inmueble, quien ha incumplido reiteradamente a éstos así como las sucesivas notificaciones que le efectúa dicha Oficina. Así mismo manifiesta que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de cinco pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, 34, literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procede a demandarlo por desalojo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en 1) la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato, libre de personas, animales y cosas en virtud de que el arrendador adeuda los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. 2) En el plazo vencido que data desde el mes de marzo de 2010 como consta de la notificación recibida y aceptada por el arrendatario para el mes de octubre de 2012, la cual opone para su recogimiento de contenido y firma. 3) En virtud del atraso voluntario y perenne en las cláusulas del contrato y por el incumplimiento en la entrega. 4) Estima La acción en la suma de cien unidades tributarias (100 U.T.) que corresponde a la suma de diez mil setecientos Bolívares (Bs. 10.700,00) más los aumentos de la unidad tributaria conforme al Banco Central de Venezuela, por lo que solicita se practique una especie complementaria.

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento autenticado, en el cual la demandada ha quedado insolvente en el pago de cinco mensualidades comprendidas entre los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió como pruebas documentales escritos donde realiza las consignaciones de arrendamiento en el asunto KP02-S-2012-13091 cursantes desde el folio 40 al 47, las cuales se valoran como actuaciones de la parte presentadas por ante la URDD CIVIL, sin embargo no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar que la consignación arrendaticia a la que se contrae se efectuó con observancia de todo el dispositivo legal previsto para que la consignación arrendaticia sea considerada como legítimamente efectuada por lo que es deber de la parte consignar las copias certificadas de todo el expediente consignatario si éste se encuentra en otro Tribunal distinto al que esté conociendo del mérito de la causa; a lo que hay que advertir que dichas copias se le deben solicitar directamente al Tribunal de la causa y no al Juez Rector, pues no está en conocimiento del asunto por lo que en tal sentido se desecha la prueba de oficio librada a tal fin; pero si el expediente de consignación se encuentra en el mismo tribunal de la causa, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de los recaudos puesto que ellos reposan en el Tribunal y solo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito; por lo que este Tribunal procederá a analizar las actuaciones a las que se contrae el expediente KP02-S-2012-13091. Promovió igualmente la parte demandada copia fotostática simple de recibos de pago cursantes a los folios 48 y 49 los cuales de desechan por carecer valor probatorio al constituir copias simples de documentos privados no reconocidos. Consignó igualmente dos recibos en original cursantes a los folios 50 y 51, los cuales se valoran por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que ambos son librados a favor del Sr. Escalona, por la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes por el alquiler de dos locales, suscritos por Teresa de Ereú y fechados el primero 23-09-2012 y el segundo 23-10-2012; lo cuales deben ser desechados por cuanto su contenido no permite vincularlos con hechos que se debaten en la presente causa, toda vez que además de no identifica el o los locales cuyo alquiler se paga, tampoco se señala el mes a cuyo pago corresponde y así se establece.
En cuanto al procedimiento consignatario llevado en el asunto KP02-S-2012-13091, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Igualmente la normativa contenida en la ley señala que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Siendo importante resaltar aquí que la omisión por parte del Tribunal en efectuar la notificación no invalida la consignación, pero si esta no se realiza por causas imputables al consignatario no se considera legítimamente efectuada, pues es éste quien tiene la obligación de aportar al Tribunal todos los datos necesarios dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos luego de haber sido realizada la primera consignación a fin de lograr la respectiva notificación.
En el presente caso se imputa la insolvencia en el pago de los cánones de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, observando este Tribunal de la cláusula segunda del contrato que éste comenzó a regir a partir del día 13 de septiembre de 2009, por lo que al no establecerse en el contrato oportunidad de pago para el canon mensual, debe tenerse que ésta vencía el día 13 de cada mes por mensualidad vencida conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; constatándose del expediente de consignación que los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, fueron consignados en fecha 18-12-2012; el de enero de 2013 fue consignado en fecha 29-01-2013 y el de febrero en fecha 02-04-2013, lo que evidencia que el arrendatario demandado efectuó el pago de los cánones de arrendamiento oportunamente pues la ley le concede 15 días continuos continuos adicionales contados a partir del vencimiento de la mensualidad a fin de efectuar la consignación del pago; con excepción del mes de febrero que lo realizó de forma extemporánea y del mes de agosto del 2012 no constando en autos que haya efectuado su consignación o pago; lo que no lo hace subsumible en el supuesto de la norma contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Especial, pues se requiere que el arrendatario se encuentre insolvente en dos mensualidades consecutivas.
El otro aspecto necesario analizar aquí a fin de considerar como válida la consignación realizada, es la referida a la notificación que de ésta se hiciere al arrendador, constatándose de la misma que la arrendataria en su escrito de consignación de fecha 18-12-2012 además de solicitar la notificación respectiva, aportó los datos para su cumplimiento como lo son nombre y dirección, constatándose que el Tribunal por auto de fecha 26-01-2013 al darle entrada a la consignación acordó de seguidas la notificación mediante telegrama, cuyo acuse de recibo fue agregado a la solicitud en fecha 01-03-2013 e inserto al folio doce (15) constatándose que el Telegrama dirigido a la ciudadana Teresa de Jesús López no fue debidamente entregado por dirección insuficiente; de manera que el arrendador no fue notificado de la consignación realizada a su favor; por lo que era carga del arrendatario aportar al Tribunal los datos necesarios y suficientes para lograr la citación del arrendador y en caso de desconocerlo, debía solicitar la publicación de un cartel de notificación a los fines de cumplir con la carga que le impone la ley especial en los artículos 53 y 56 a fin de que la consignación se considerada legítimamente efectuada y por ende, surtir el efecto liberador de la obligación y considerarlo en estado de solvencia
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que el arrendatario demandad no realizó válidamente el procedimiento de consignación a favor del arrendador, en consecuencia debe ser decretada procedente la causal de desocupación por falta de pago invocada por la parte demandante y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigidos a la Rectoría del Estado Lara a fin de solicitar copia certificada del Título Supletorio KP02-S-2004-5332 cursante por ante el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y a la Oficina de Inquilinato a fin de que informe el numero catastral a que pertenece el terreno, deben desecharse por cuanto en el hecho que se pretende demostrar con ello, no es debatido en el presente asunto.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Idanielsi Osal y Mariela Meléndez, se desechan por cuanto el cumplimiento de las obligaciones escritas no puede probarse a través de testigos y así se establece.
En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, así como la necesidad alegada por éste de ocupar el inmueble objeto de la litis, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio ni valorar pruebas producidas por la actora en virtud del efecto que produce la confesión de la demandad en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por TERESA DE JESUS LOPEZ, viuda de EREU, contra el ciudadano SIMON ANTONIO ESCALONA, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la vía Duaca, sector Valle Lindo, carrera 10, Sabana Grande, entre los Kilómetros 9 y 10 de dicho sector, de esta de Barquisimeto, Estado Lara. Se condena en costas por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°

EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.

La Sec.