REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 31 de Julio de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.327.
Abogado Apoderado de la parte Actora: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.
Demandados: Herederos del causante Douglas Antonio Gil Bracamonte.
Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva.

ASUNTO: KP12-V-2011-0000094

DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:

En fecha 03 de marzo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de demanda intentado por la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Alberto José Castillo, en contra del ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, siendo admitida la misma en fecha 10 de marzo de 2011. El día 14 de marzo de 2.011, se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 18 de marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte y Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal dejó expresa constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, no compareció el demandado. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 27 de mayo de 2.011. Los días 01, 02 y 22 de junio de 2.011, rindieron declaración los testigos Giovanny Coromoto Suárez, Graciela Josefina Caripá, Omaira Rosa Nelo Cordero, Alba Marina Suárez de Leal y Ketty Yolanda Sisirucá Suárez, promovidos por la accionante. El 20 de septiembre de 2.011, se dejó constancia que las partes no presentaron informes y que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes. El 02 de Noviembre de 2.011, compareció la ciudadana María Consuelo Bracamonte Gil, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.602 quien consignó escrito de tercería constante de dos (02) folios útiles, y Acta de Defunción del demandado Douglas Antonio Gil Bracamonte, fallecido el día 03 de Octubre de 2.011, ordenándose en fecha 07 de noviembre de 2.011, desglosar el referido escrito y abrir cuaderno de Tercería, la cual fue declarada Inadmisible por sentencia de fecha 08 de noviembre de 2.011. El día 15 de noviembre de 2.011, el Apoderado de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble adquirido por el demandado en fecha 03 de mayo de 2.002. El 21 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se acordó la suspensión del proceso. En fecha 13 de febrero de 2.012 publicación de cartel de citación. Por auto de fecha 16 de febrero de 2.012, se ordenó la publicación por la prensa de un Edicto, a los herederos desconocidos del causante Douglas Antonio Gil Bracamonte, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de febrero de 2.013, se designó al Abogado Richard Said Infante como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante. Practicada la citación del Defensor el día 15 de mayo de 2.013, el 27 de mayo de 2.013, compareció el Abogado Richard Said Infante y consignó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, mantuviera una unión concubinaria con la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, alegando que dicha relación no fue constante; reconoció como cierto que Darwin Antonio Gil Majano es hijo del causante. Por auto de fecha 30 de Julio de 2.013, el Tribunal acordó la reanudación de la causa y fijó el primer día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que desde el 15 de mayo de 1.995, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida en común y como si estuvieran casados, con el ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.583, domiciliado en esta ciudad de Carora, Estado Lara. Manifestó que al comienzo de la relación establecieron su hogar común en la Calle Lisboa, entre Mérida y Zulia, casa s/n de esta ciudad de Carora, desde el año 1.995 hasta el día 03 de Diciembre de 2.003. Refiere que en fecha 03 de Mayo de 2.002, adquirieron unas bienhechurias consistentes en un fundo y que en fecha 03 de Diciembre de 2003 se mudaron a las bienhechurias ubicadas en la posesión denominada “El Jagüey”, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales fueron fomentadas con su esfuerzo en común y con dinero de su propio peculio en el terreno adquirido con anterioridad. Adujo que durante la unión procrearon un hijo de nombre Darwin Antonio Gil Majano, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.998, y que aún cuando habían convivido dispensándose el trato de marido y mujer, en el año 2005, fue agredida por su concubino por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y que luego surgieron entre ellos una serie de circunstancias, que por parte del demandado estaban orientadas a desconocer los frutos de lo que conjuntamente habían logrado, por lo que solicitó que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte y su persona, desde el 15 de mayo de 1.995 y que la misma se mantuvo en el tiempo.
Habiendo sido citado en fecha 18 de marzo de 2.011, el demandado Douglas Antonio Gil Bracamonte, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó al escrito libelar:
1. Copia simple del Documento Notariado mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Santeliz Salazar, vende al ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, una extensión de terreno ubicado en la Posesión Comunera “El Jaguey”, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, así como también copia simple del documento mediante el cual el vendedor adquiere dicho terreno. Dicho documento se desecha, ya que su contenido no aporta elementos de convicción a esta juzgadora sobre la certeza de la existencia de la unión concubinaria demandada. Así se decide.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Darwin Antonio Gil Majano, signada con el Nº 1.357, folio 182 vuelto, emanada de la Prefectura del Municipio Torres, que riela al folio 07, con respecto a esta prueba la accionante demuestra que procreó un hijo con el ciudadano Douglas Antonio Gil, lo cual es un simple indicio del concubinato, pero por sí sola no es suficiente para determinar el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que el hijo puede ser el resultado de relaciones ocasionales no estables, por lo que carece de eficacia probatoria para demostrar la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria. Y así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó el documento de compraventa del inmueble adquirido durante la unión concubinaria, de fecha 03 de mayo de 2.002, autenticado bajo el Nº 77, Tomo 13, por ante la Notaría Pública de Carora y Acta de Nacimiento del hijo procreado con el ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, consignada junto con el escrito libelar.
1. Igualmente promovió como documentales Carta Aval emanada del Consejo Comunal La Toñona, de fecha Mayo de 2.011; esta probanza solo demuestra la residencia de las partes más no aporta indicios sobre la permanencia de la unión, ya que en dicha carta se hace mención que las partes estuvieron residenciados en la dirección antes mencionada, desde el 16 de marzo de 1996, es decir, diez (10) meses después de la fecha en que se supone se inició la unión concubinaria, por lo anteriormente transcrito, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
2. Promovió Constancia de Residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal Monte Sinaiz, Los Arenales, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2.011. Dicha constancia desvirtúa lo alegado por la accionante, por tal motivo se desecha. Así se decide.
3. Copia simple de la Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 06 de Junio de 2.005, esta probanza demuestra que ambas partes convivieron, más no demuestra la permanencia de la convivencia, elemento esencial para demostrar la existencia de la unión concubinaria, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desecharla. Así se decide.-
4. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos Omaira Rosa Nelo de Almao, Alba Marina Suárez de Leal, Giovanny Coromoto Suárez, Ketty Yolanda Sisirucá Suárez, Wilmer Alexis Velásquez y Graciela Josefina Caripá. Dichas testimoniales rielan a los folios del 28 al 38 del expediente y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a los ciudadanos Noiralih Coromoto Majano Rodríguez y Douglas Antonio Gil Bracamonte, que les consta que hicieron su vida en común y que establecieron su domicilio en la Calle Lisboa entre Mérida y Zulia de esta ciudad, desde el año 1.995 hasta diciembre de 2.003, pero posterior a esa fecha existe imprecisión en sus respuestas, en relación al sitio donde se mudaron. Dichas testimoniales crean en quien decide un estado de incertidumbre respecto a la permanencia de la unión luego del año 2.003, lo que crea inseguridad a esta juzgadora sobre la estabilidad de la unión. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a las reglas de la sana crítica y a la pertinencia de los testimonios y su utilidad, desecha dichas declaraciones por no darle certeza a esta juzgadora sobre la existencia de la unión concubinaria.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, quien asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus Douglas Antonio Gil Bracamonte, existía una unión estable, considera esta juzgadora que la accionante no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaran la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; ni logró demostrar la permanencia de la unión concubinaria, elemento esencial para determinar la existencia de dicha unión.

Motiva
El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial y aunque no define el concubinato, se presupone que para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona, aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.
Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad
Esta juzgadora examina dichos requisitos para determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria o de Hecho y hace especial hincapié en el elemento Estabilidad, que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Colección Estudios Jurídicos N° 22, año 2008, lo define en los siguientes términos:
…LA ESTABILIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO: En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho (…) La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…) de allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido, tales como: (i) la cohabitación, (ii) permanencia, (iii) singularidad, (iv) notoriedad y (v) sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
1.1.2 PERMANENCIA: es el elemento esencial del concubinato, por lo que no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. (Subrayado de esta juzgadora)
Tomando en consideración dichos elementos esta Juzgadora, evalúa los hechos y circunstancias esgrimidos por la parte actora así como los elementos probatorios aportados por la misma y al examinarlos concluye que no existe certeza sobre la permanencia de la unión concubinaria, ya que los elementos traídos al juicio le permiten inferir que si bien la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, procreó un hijo con el de cujus Douglas Antonio Gil Bracamonte, no aportó elementos de certeza que hicieran concluir a quien decide sobre la permanencia en el tiempo de la relación que mantuvieron dichos ciudadanos. Si bien es cierto que la doctrina ha establecido que dentro de los elementos que pudieren dar lugar al reconocimiento de la unión concubinaria por parte de un Órgano Jurisdiccional, es el hecho de haberse procreado hijos dentro de la misma, no es menos cierto que ese elemento debió ser reforzado con testigos u otros medios probatorios que pudieran dar fe de la estabilidad y permanencia de la relación, es por ello que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Noiralih Coromoto Majano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.327, en contra del ciudadano Douglas Antonio Gil Bracamonte, quien falleció en fecha 03 de Octubre de 2.011 y era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.583.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso legal.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno de julio de dos mil trece. Años: 203º y 154º.

La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2013, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Álvarez A.